SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución TSE-RSP 0163/2015 por la cual confirmaron la determinación de inhabilitación del candidato de la organización política MNR al municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, hecho que habría convalidado la ilegalidad y arbitrariedad cometida en primera instancia ya que no consideraron los fundamentos jurídicos presentados, menos realizaron una revisión objetiva e imparcial de las pruebas que adjuntadas, pese a que mediante memorial de 2 de marzo de 2015, se planteó recurso extraordinario de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente mediante Auto TSE-SC 008/2015 de 4 del citado mes y año, determinación incongruente, puesto que carece de sustento fáctico y jurídico al no cumplir con las condiciones de validez constitucional.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del caso y las conclusiones analizadas, se llega a establecer que a consecuencia de la demanda de inhabilitación presentada por Alberto Calla Vallejos el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba declaro probada la misma, razón por la cual se inhabilito a Lucio Villazón Gonzales candidato del MNR, este hecho origino que la citada organización política presentara apelación contra dicha decisión; empero, los Vocales del Tribunal Supremo Electoral confirmaron esa determinación; al respecto, del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional de 18 de marzo de 2015, y lo antes expuesto, se deduce que lo pretendido por los ahora accionantes es que se deje sin efecto la Resolución TSE-RSP 0163/2015; sin embargo, se pudo observar que el 23 del aludido mes y año, un delegado de la referida agrupación política acreditado ante el mencionado Tribunal Electoral Departamental presentó una nota donde reemplaza a sus candidatos inhabilitados con toda la documentación respectiva, entre los que se encuentra el ahora coaccionante por lo que como efecto de su propia solicitud queda claro que de forma tácita se aceptó la determinación asumida en la Resolución que se cuestiona, habiéndose evidente que esta se halla incólume, como consecuencia de la decisión asumida por el MNR, es así que resulta ser una aceptación expresa de la inicial inhabilitación realizada a su candidato constituyéndose en un acto consentido y con eso cesó los efectos del acto reclamado por cuanto se conoce que en las elecciones subnacionales participa la agrupación política y no así individualmente las personas por lo que al haber habilitado a un nuevo candidato se mantuvo la carrera electoral para tal agrupación política.
Es así que lo antes referido demuestra la evidente conformidad y aceptación de los accionantes con el resultado final que ya se conoce en la actualidad, donde de manera voluntaria y expresa aceptaron la decisión asumida por el Tribunal Supremo Electoral, lo cual, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un acto positivo de consentimiento expreso concreto, libre e inequívoco y que se halla vinculado de manera directa con la actuación supuestamente ilegal que se impugnaba mediante la presente acción tutelar, pero posteriormente de acuerdo al formulario de sustitución de candidato cursante y descrito en las Conclusión II.6 del presente Fallo se aceptó la inhabilitación. Consecuentemente, al no proceder la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente por el titular de los derechos, conforme al fundamento antes mencionado y lo determinado por el art. 53.2 del CPCo, no corresponde realizar mayores consideraciones sobre este caso, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR