SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) inició proceso de verificación del crédito fiscal de la gestión 2010, a tal efecto requirió documentación original y copias respaldatorias que fueron presentadas oportunamente, consistentes en documentos contables, comerciales, facturas de compras y otras relacionadas a su actividad; sin embargo, no fueron considerados ni valorados por la Administración Tributaria ni por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) menos por la AGIT.
Con relación a la prueba presentada, la Administración Tributaria manifestó que habiéndose comprobado que los domicilios señalados en las facturas proporcionadas por los proveedores corresponden a viviendas particulares donde no desarrollaron sus actividades, se hizo evidente que no se realizaron los hechos económicos que dieron lugar al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA); observación que les hizo llegar a la conclusión de que los descargos no son suficientes en función a la inexistencia de domicilio, tomando en cuenta que la data de la transacción es de más de cuatro años. Argumento ilegal, porque se demostró plenamente que las facturas observadas cumplen con los requisitos de validez y fueron emitidas por la propia Administración Tributaria, consecuentemente no correspondía la emisión de la Resolución Determinativa 17-00434-13 de 16 de septiembre de 2013, atribuyéndole como adeudo tributario la suma de Bs1 112 321.- (un millón ciento doce mil trescientos veintiún bolivianos).
Ante esa arbitrariedad interpuso recurso de alzada, pero esa injusta determinación no fue reparada por la ARIT debido a que confirmó la Resolución Determinativa 17-00434-13, con los mismos argumentos de la Administración Tributaria; asimismo, la autoridad demandada convalidó la omisión de no pronunciarse sobre cada una de las pruebas de descargo violentando de ese modo sus derechos.
Por otra parte denuncia que la Vista de Cargo no cumplió con los requisitos esenciales previstos en el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 2 de agosto de 2013; toda vez que, no se consignó el detalle del trabajo realizado impidiéndole conocer de forma clara la base imponible para determinar el adeudo tributario; tampoco verificaron que las notificaciones con la Vista de Cargo como con la Resolución Determinativa no contenían los elementos esenciales para su validez, situándole en indefensión.
La Resolución Determinativa 17-00434-13 carece de los requisitos exigidos por el art. 99.II del CTB y el art. 19 del DS 27310, porque no identificó la base imponible de donde emerge el adeudo tributario, no describió a detalle los descargos realizados, observaciones que fueron hechas en forma oportuna; sin embargo, la autoridad demandada no las consideró, convalidando las omisiones de la Administración Tributaria de no valorar la prueba, ni la fundamentación realizada en la etapa de verificación.
La Resolución impugnada aplicó incorrectamente el principio de la carga de la prueba afectando el principio de presunción de inocencia previstos en los arts. 69 y 76 del CTB, careciendo de razonabilidad y fundamentación jurídica, porque no expuso las razones jurídicas que justifiquen su determinación de desestimar las denuncias sobre los errores, omisiones, acciones y determinaciones ilegales cometidas por la Administración Tributaria en la depuración del crédito fiscal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente:
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR