SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que, el 20 de octubre de 2002, Rómulo Gonzales Mamani, en base a un documento de 19 de abril del mismo año, inició un proceso ejecutivo  por la suma de $us. 5 000,00 (cinco mil 00/100 dórales estadounidenses), contra Abraham Chávez Jiménez, buscando el remate del bien inmueble sucesorio, sobre el cual este último, registró su declaratoria de heredero como único sucesor.

Indicó que, la intención del proceso era apresurar el remate del bien inmueble sobre el cual Eduardo Fernandez Claure (cónyuge de la accionante) tenía un derecho sucesorio, y que el ejecutado hizo registrar su declaratoria de heredero como único sucesor; sin embargo, una vez enterada de dicha intención, el 8 de septiembre de 2003, interpuso tercería de dominio excluyente, demostrando la existencia de una Sentencia declarativa que evidenciaba la realización de mejoras y construcciones en el inmueble pertenecientes a la accionante y que

Agregó que, luego de varios años, el 23 de marzo de 2010, se apersonó al proceso José Filemón Valencia Garrut, en representación de los herederos del ejecutado, contestando a la tercería interpuesta siete años antes; ante ello, María Ivonne Avilés Escobar, en su calidad de nueva Jueza Primera de Instrucción en lo Civil Comercial, pronunció la Resolución 01/2012 de 16 de febrero, con la cual fue notificada mediante cédula dejada en la calle Jordán N° 604, edificio Menacho, primer piso, Oficina 11, siendo esta dirección la antigua oficina de su abogado y pese al tiempo prolongado, este último cambió de domicilio en dos ocasiones, siendo el actual -desde el año 2008- en la calle Lanza N° 324 entre Jordán y Sucre, edificio Orión, cuarto piso, oficina 405.

Ante la indefensión en que se encontró, por la notificación practicada en un domicilio procesal no vigente, el 4 de julio de 2012, interpuso incidente de nulidad contra la indicada diligencia; empero, la Jueza ahora demandada, por Auto de 3 de febrero de 2014, denegó la misma, con el fundamento de que la notificación hubiese cumplido con la prescripción de los arts. 101 y 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y porque la accionante no habría dado a conocer el cambio de domicilio; posteriormente, el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación en contra del auto referido, que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular -Juan Edgar Balderrama Balderrama- pronunció el Auto de Vista 017/14 de 18 de septiembre de 2014, con el cual confirmó el Auto apelado, argumentando que el domicilio era subsistente para todos los efectos legales, y que como tercerista tenía la carga de constituir nuevo domicilio y acudir todos los martes y viernes a actuaría conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

Señaló que, la Jueza Primero de Instrucción en lo Civil Comercial, al emitir el Auto de 3 de febrero de 2014, determinando rechazar el incidente de nulidad planteado y el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al pronunciar el Auto de Vista 017/14, confirmando el Auto Apelado, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la “seguridad jurídica”.