SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, el 20 de octubre de 2002, Rómulo Gonzales Mamani, en base a un documento de 19 de abril del mismo año, inició un proceso ejecutivo por la suma de $us. 5 000,00 (cinco mil 00/100 dórales estadounidenses), contra Abraham Chávez Jiménez, buscando el remate del bien inmueble sucesorio, sobre el cual este último, registró su declaratoria de heredero como único sucesor.
Indicó que, la intención del proceso era apresurar el remate del bien inmueble sobre el cual Eduardo Fernandez Claure (cónyuge de la accionante) tenía un derecho sucesorio, y que el ejecutado hizo registrar su declaratoria de heredero como único sucesor; sin embargo, una vez enterada de dicha intención, el 8 de septiembre de 2003, interpuso tercería de dominio excluyente, demostrando la existencia de una Sentencia declarativa que evidenciaba la realización de mejoras y construcciones en el inmueble pertenecientes a la accionante y que
Agregó que, luego de varios años, el 23 de marzo de 2010, se apersonó al proceso José Filemón Valencia Garrut, en representación de los herederos del ejecutado, contestando a la tercería interpuesta siete años antes; ante ello, María Ivonne Avilés Escobar, en su calidad de nueva Jueza Primera de Instrucción en lo Civil Comercial, pronunció la Resolución 01/2012 de 16 de febrero, con la cual fue notificada mediante cédula dejada en la calle Jordán N° 604, edificio Menacho, primer piso, Oficina 11, siendo esta dirección la antigua oficina de su abogado y pese al tiempo prolongado, este último cambió de domicilio en dos ocasiones, siendo el actual -desde el año 2008- en la calle Lanza N° 324 entre Jordán y Sucre, edificio Orión, cuarto piso, oficina 405.
Ante la indefensión en que se encontró, por la notificación practicada en un domicilio procesal no vigente, el 4 de julio de 2012, interpuso incidente de nulidad contra la indicada diligencia; empero, la Jueza ahora demandada, por Auto de 3 de febrero de 2014, denegó la misma, con el fundamento de que la notificación hubiese cumplido con la prescripción de los arts. 101 y 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y porque la accionante no habría dado a conocer el cambio de domicilio; posteriormente, el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación en contra del auto referido, que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular -Juan Edgar Balderrama Balderrama- pronunció el Auto de Vista 017/14 de 18 de septiembre de 2014, con el cual confirmó el Auto apelado, argumentando que el domicilio era subsistente para todos los efectos legales, y que como tercerista tenía la carga de constituir nuevo domicilio y acudir todos los martes y viernes a actuaría conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
Señaló que, la Jueza Primero de Instrucción en lo Civil Comercial, al emitir el Auto de 3 de febrero de 2014, determinando rechazar el incidente de nulidad planteado y el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al pronunciar el Auto de Vista 017/14, confirmando el Auto Apelado, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la “seguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito, domicilio
- III.4. Sobre la notificación en el domicilio procesal
- Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilio señalados por las partes para los efectos del proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- Fragmento 27
- La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad
- Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía
- En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”
- ha dejado establecido que: ’«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o
- administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR