SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.9. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa a la impugnación y a la “seguridad jurídica”, aduciendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 3 de febrero de 2014, determinó rechazar el incidente de nulidad que planteó contra la diligencia de notificación de 24 de febrero de 2012 y el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 017/14, confirmó el Auto Apelado.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Corina Arispe -ahora accionante- dentro del proceso ejecutivo seguido por Rómulo Gonzales Mamani contra Abraham Chávez Jiménez, en fase de ejecución de sentencia, se apersonó al mismo e interpuso tercería de dominio excluyente sobre el bien inmueble objeto de subasta, lote de terreno
115, manzana 1371 de 303,08 m2, ubicado en el cerro San Miguel de Cochabamba, provincia Cercado del mismo departamento, señalando en el Otrosí 6° como domicilio procesal la calle Jordán E-0604, edificio Camacho, primer piso, oficina 11; empero, Celia La Fuente Torrico, en su calidad de nueva Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, por Auto 012/2012, la declaró improbada, Auto con el que le fue notificado mediante cédula dejada en su domicilio procesal ubicado en la calle Jordán 604, edificio Camacho, primer piso, oficina 11, en presencia de testigo debidamente identificado.
Contra la indicada diligencia, la accionante, por memorial presentado el 5 de julio de 2012, interpuso incidente de nulidad, arguyendo que la diligencia fue practicada en un domicilio procesal que fue señalado nueve años atrás cuando esta dirección se encontraba la oficina de su abogado, y que, por el transcurso del tiempo, ya no presta servicios el indicado jurista; señalando para el efecto en el Otrosí 2°, domicilio procesal actual en la calle Lanza 324, edificio Orión cuarto piso, oficina 405; empero la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, por Auto de 3 de febrero de 2014, rechazó el incidente de nulidad señalado.
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, las normas del Código de Procedimiento Civil allí citados, determinaron que toda persona, sea esta demandante, demanda y cualquiera que comparezca o se apersone al proceso, en su primer escrito, tiene la obligación de constituir domicilio procesal dentro de las diez cuadras al Juzgado en las capitales de departamento y dentro de las tres cuadras en las provincias, la cual se considera subsistente para todos los efectos legales hasta tanto se haya designado otro.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se especificó también que, toda actuación posterior a la citación con la demanda principal y reconvencional, en cualquiera de las instancias, deben ser notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes, para tal fin, las partes y los abogados tiene la carga procesal de asistir en forma obligatoria a las Secretarias los martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; empero, cuando se trata, entre otros, de Autos definitivos, estas deben ser practicadas por cédula en el domicilio señalado por las partes.
Posteriormente, Celia La Fuente Torrico, en su calidad de nueva Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, por Auto 012/2012 de 16 de febrero, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Corina Arispe, con dicha resolución, fue notificada el 24 de febrero del mismo año, mediante cédula dejada en su domicilio procesal ubicado en la calle Jordán 604, edificio Camacho, primer piso, oficina 11, en presencia de testigo debidamente identificado; es decir, en el mismo domicilio procesal señalado en su primer escrito de apersonamiento, la que conforme al art. 101 del CPC se considera subsistente para todos los efectos hasta una nueva designación.
De ello, se determina que, las autoridades demandadas, tanto la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial y el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Cochabamba, al haber rechazado, el incidente de nulidad interpuesto contra la diligencia de 24 de febrero de 2012, mediante Auto de 3 de Febrero de 2014; y, confirmado el recurso de apelación mediante Auto de Vista 017/14, no vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de la accionante, por cuanto ciñeron sus actos procesales a los presupuestos procesales mínimos y normativamente pre-establecidos de los arts. 101 y 137 del CPC, porque fue escuchada en sus pretensiones, la permitieron presentar las pruebas que estimaba convenientes en su descargo y hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Respecto al derecho a la “seguridad jurídica”, denunciado como vulnerado, la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la misma es un principio, y al ser así, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes; por ello, este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito, domicilio
- III.4. Sobre la notificación en el domicilio procesal
- Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilio señalados por las partes para los efectos del proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- Fragmento 27
- La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad
- Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía
- En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”
- ha dejado establecido que: ’«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o
- administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR