SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

III.9. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa a la impugnación y a la “seguridad jurídica”, aduciendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 3 de febrero de 2014, determinó rechazar el incidente de nulidad que planteó contra la diligencia de notificación de 24 de febrero de 2012 y el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 017/14, confirmó el Auto Apelado.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Corina Arispe -ahora accionante- dentro del proceso ejecutivo seguido por Rómulo Gonzales Mamani contra Abraham Chávez Jiménez, en fase de ejecución de sentencia, se apersonó al mismo e interpuso tercería de dominio excluyente sobre el bien inmueble objeto de subasta, lote de terreno

115, manzana 1371 de 303,08 m2, ubicado en el cerro San Miguel de Cochabamba, provincia Cercado del mismo departamento, señalando en el Otrosí 6° como domicilio procesal la calle Jordán E-0604, edificio Camacho, primer piso, oficina 11; empero, Celia La Fuente Torrico, en su calidad de nueva Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, por Auto 012/2012, la declaró improbada, Auto con el que le fue notificado mediante cédula dejada en su domicilio procesal ubicado en la calle Jordán 604, edificio Camacho, primer piso, oficina 11, en presencia de testigo debidamente identificado.

Contra la indicada diligencia, la accionante, por memorial presentado el 5 de julio de 2012, interpuso incidente de nulidad, arguyendo que la diligencia fue practicada en un domicilio procesal que fue señalado nueve años atrás cuando esta dirección se encontraba la oficina de su abogado,  y que, por el transcurso del tiempo, ya no presta servicios el indicado jurista; señalando para el efecto en el Otrosí 2°, domicilio procesal actual en la calle Lanza 324, edificio Orión cuarto piso, oficina 405; empero la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, por Auto de 3 de febrero de 2014, rechazó el incidente de nulidad señalado.

En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, las normas del Código de Procedimiento Civil allí citados, determinaron que toda persona, sea esta demandante, demanda y cualquiera que comparezca o se apersone al proceso, en su primer escrito, tiene la obligación de constituir domicilio procesal dentro de las diez cuadras al Juzgado en las capitales de departamento y dentro de las tres cuadras en las provincias, la cual se considera subsistente para todos los efectos legales hasta tanto se haya designado otro.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se especificó también que, toda actuación posterior a la citación con la demanda principal y reconvencional, en cualquiera de las instancias, deben ser notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes, para tal fin, las partes y los abogados tiene la carga procesal de asistir en forma obligatoria a las Secretarias los martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; empero, cuando se trata, entre otros, de Autos definitivos, estas deben ser practicadas por cédula en el domicilio señalado por las partes.

Posteriormente, Celia La Fuente Torrico, en su calidad de nueva Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, por Auto 012/2012 de 16 de febrero, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Corina Arispe, con dicha resolución, fue notificada el 24 de febrero del mismo año, mediante cédula dejada en su domicilio procesal ubicado en la calle Jordán 604, edificio Camacho, primer piso, oficina 11, en presencia de testigo debidamente identificado; es decir, en el mismo domicilio procesal señalado en su primer escrito de apersonamiento, la que conforme al art. 101 del CPC se considera subsistente para todos los efectos hasta una nueva designación.

De ello, se determina que, las autoridades demandadas, tanto la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial y el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Cochabamba, al haber rechazado, el incidente de nulidad interpuesto contra la diligencia de 24 de febrero de 2012, mediante Auto de 3 de Febrero de 2014; y, confirmado el recurso de apelación mediante Auto de Vista 017/14, no vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de la accionante, por cuanto ciñeron sus actos procesales a los presupuestos procesales mínimos y normativamente pre-establecidos de los arts. 101 y 137 del CPC, porque fue escuchada en sus pretensiones, la permitieron presentar las pruebas que estimaba convenientes en su descargo y hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Respecto al derecho a la “seguridad jurídica”, denunciado como vulnerado, la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la misma es un principio, y al ser así, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes; por ello, este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.