SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio, durante la audiencia conclusiva el 17 de diciembre de 2014, la Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, observó la acusación fiscal al amparo de lo previsto en el art. 325 inc. a) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y devolvió la misma para su corrección aplicando la referida norma, al declarar probada la citada observación, otorgando un plazo de cinco días para que sea enmendada; el Ministerio Público el 24 de diciembre del mismo año subsanó y presentó la acusación, con lo que debía continuar la audiencia conclusiva hasta su culminación; empero la referida Jueza por decreto de la misma fecha, envió el proceso ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del señalado departamento, sólo con la acusación subsanada, que sigue cuestionada, y que se desconoce si cumplía con las observaciones realizadas, extremos que hacen inviable la etapa del juicio oral.
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, emitió la Resolución 15/2015 de 13 de enero, por la que radicó el proceso, sin considerar que la audiencia conclusiva no fue efectuada, estos extremos fueron impugnados por su persona de forma reiterada tanto a la Jueza de la causa como al mencionado Tribunal; sin embargo, por decreto de 11 de marzo de 2015, tercamente determinaron que todo debe resolverse en la etapa de incidentes y excepciones, reconocieron que el proceso se encuentra en la fase de actos preparatorios al juicio, y que no se halla en el juicio oral, única razón para no cumplir el saneamiento procesal, lo que tiene relación directa con su derecho a la libertad, sin que el Juez natural y competente hubiera resuelto las excepciones de prejudicialidad, conexitud y extinción penal, que fueron planteadas en la etapa preparatoria para su resolución en la audiencia conclusiva, lo que vulneró su derecho a la libertad, pues resulta inadmisible que un proceso pueda ingresar a dicha fase, sin la audiencia conclusiva causando una innecesaria dilación; por lo que, corresponde que se le otorgue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19