SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Asimismo en audiencia ratificó el referido informe del Juez Técnico Jaime Arteaga Balderrama y añadió que el Tribunal ha velado y garantizado la seguridad de la accionante, en las salidas que solicitó, el proceso ha seguido el procedimiento previsto y es así que se dictó la Resolución 84/2015, que es el Auto de apertura del juicio oral; por lo que, al no haberse vulnerado ningún derecho pidió que se deniegue la tutela.
Por su parte Roxana Espejo Flores, ex Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz actualmente Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, informó en audiencia que: Es evidente que se señalaron más de “20 o 30” audiencias conclusivas, que no se llevaron a cabo; por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso designar jueces para el descongestionamiento penal entre las que se le remitió el caso de la accionante, determinando se devuelva la acusación al Ministerio Público; en ese ínterin, se promulgó la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y el instructivo emitido por el citado Tribunal ut supra; en mérito a lo previsto por el art. 3 de la referida Ley, se dejó sin efecto las audiencias conclusivas y es el art. 325 del CPP, modificado por ésta, el que se aplicó en remplazo de la indicada audiencia conclusiva, determinando que las acusaciones que fueron presentadas con posterioridad al 30 de octubre de 2014, deben ser remitidas inmediatamente a los tribunales de sentencia, lo que cumplió la suscrita, haciendo el sorteo conforme a la normativa; los incidentes y excepciones no le fueron rechazados sino que estos se verán en el juicio, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Jaime Arteaga Balderrama, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de La Paz, informó que: El proceso fue remitido del Juzgado Vigésimo de Instrucción en lo Penal, por tratarse de un caso con una persona detenida y no para todos los procesos regulares por disposición de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; si la accionante consideró que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal era incompetente, no debió haber solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, de ese modo admitió su competencia, misma que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2015, mereciendo la Resolución 33/2015, por lo que requirió que se deniegue la tutela, por no haberse vulnerado derecho alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19