SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por memorial de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 496 a 500, refirió lo siguiente: i) El 18 de noviembre de 2009, la Gerencia Distrital de La Paz I del SIN, notificó mediante cédula a Guillermo Siles Paz, en representación de la empresa CTV S.R.L. -ahora accionante-, con el inicio de Resolución de ejecución tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/200920101595 de 6 de noviembre de 2009, al encontrarse firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa 163/09 de 20 de marzo, por la deuda exigible de UFV’s159 710.- (ciento cincuenta y nueve mil setecientos diez Unidades de Fomento a la Vivienda); ii) Después, el SIN notificó el 16 de junio de 2010, a Guillermo Siles Paz en representación de la empresa CTV S.R.L., con la “…Resolución SIN/GDLP/DJCCUJT/RAFP/164/2010, de 17 de mayo…” (sic), aceptando la solicitud de facilidades de pago a treinta y tres cuotas por concepto de deuda tributaria establecida en la pre citada Resolución Determinativa, por un total de Bs.299 735.- (doscientos noventa y nueve mil setecientos treinta y cinco bolivianos), que corresponde a los periodos de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por concepto de IVA; iii) La empresa accionante, el 16 de agosto de 2010, solicitó la extinción de las obligaciones impositivas en la citada Resolución Determinativa, por prescripción; iv) El 22 de junio de 2011, el SIN notificó a la accionante con la RA 0214 de 14 de junio de 2011, la misma que resolvió declarar improbada la acción de prescripción, al cumplir a cabalidad los términos y plazos dispuestos por ley para que opere la prescripción extintiva respecto a la Resolución Determinativa 163/09; v) La demanda contencioso administrativa fue interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN contra la AGIT, que emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0675/2011, desconociendo si el sujeto pasivo era la empresa accionante, dado que quién fue notificado fue “Copacabana de Televisión S.R.L.” en calidad de tercero interesado; vi) La empresa accionante debió señalar con precisión, si la notificación debía ser a CTV S.R.L. o a Católica de Televisión S.R.L.; “…de lo que se puede inferir si correspondía o no tal notificación y esta se practicó o no…” (sic); vii) El tercero interesado no asumió conocimiento de los actuados procesales, por lo que quedó en indefensión, lo cual, produjo una afectación a su derecho a la defensa y al debido proceso; y, viii) Solicitó se conceda la tutela, debiendo ordenarse al Tribunal Supremo de Justicia, considere los argumentos del sujeto pasivo y emita un nuevo fallo con la debida motivación y fundamentación, debiendo anular el proceso hasta la notificación con la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de conocido el hecho
- para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen;
- Fragmento 14
- que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habría emitido una Sentencia que revocaba la Resolución Jerárquica, al haberse planteado un contencioso administrativo
- CONFIRMAR