SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habría emitido una Sentencia que revocaba la Resolución Jerárquica, al haberse planteado un contencioso administrativo
Al respecto, se constata del memorial del incidente de nulidad presentado por la propia accionante ante los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandado- (Conclusión II.3.), que la empresa accionante tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia 021/2013, que revocó la Resolución de Recurso Jerárquico, ahora impugnada de ilegal; por cuanto, en dicho memorial expresó que el 20 de marzo de 2013, a tiempo de presentar al Gerente Distrital, un memorial de cumplimiento de deuda, le comunicaron que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habría emitido una Sentencia que revocaba la Resolución Jerárquica, al haberse planteado un contencioso administrativo y que sería notificada a las partes próximamente; por lo que, a efectos de verificar dicha información manifestada verbalmente, solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, comprobando de esa manera la existencia de la Sentencia 021/2013 “…y donde se evidencia la sustanciación del proceso sin notificación de COPACABA DE TELEVISIÓN S.R.L. (CTV)” (sic).
Ahora bien, conforme a lo descrito, se llega a la conclusión que la empresa ahora accionante, tuvo conocimiento tanto del proceso contencioso administrativo del cual alega debió ser parte como tercera interesa, así como, de la Sentencia dictada dentro del mismo, el 20 de marzo de 2013; momento desde el cual, tenía expedito éste medio de defensa para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales -ahora invocados- a fin de hacer valer los mismos; por tanto, el cómputo de los seis meses para determinar el cumplimiento del principio de inmediatez en el amparo constitucional, se realiza a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho vulneratorio; en el caso, la parte accionante, con anterioridad, ya tenía conocimiento de la emisión de la Sentencia ahora impugnada de ilegal; es decir, desde el 20 de marzo de 2013, pues incluso en julio y agosto del citado año se apersonó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar copias legalizadas de todo el proceso contencioso administrativo; por lo que, corresponde efectuar el computo del plazo de los seis meses a partir de esa fecha, sin que pueda alegarse la interrupción del cómputo por la interposición o existencia de un incidente de nulidad -que además fue rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia-; por cuanto, el acto considerado de vulneratorio e ilegal es la falta de notificación con el proceso contencioso administrativo en el que la empresa ahora accionante alega que debió intervenir como tercero interesado y la consiguiente -a su criterio ilegal- Sentencia 021/2013 dictada dentro del mismo, lo que conlleva a establecer que existió abundante tiempo para que la parte accionante interponga la acción de amparo constitucional, para la restitución de sus derechos en ese lapso de tiempo, sin que existe justificativo alguno que pueda salvar esa negligencia en la que actuó en causa propia y que motivo que precluya la posibilidad de activar la presente acción de defensa.
Consecuentemente, en aplicación del principio de inmediatez se evidencia que en el caso concreto la acción de amparo constitucional, fue interpuesta vencido el plazo de los seis meses, pues al tener conocimiento del hecho el 20 de marzo de 2013 y haber sido interpuesta la presente acción el 24 de febrero de 2015, resulta incuestionable aseverar que corresponde la denegatoria, por no haberse cumplido con el principio de inmediatez que rige a la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de conocido el hecho
- para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen;
- Fragmento 14
- que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habría emitido una Sentencia que revocaba la Resolución Jerárquica, al haberse planteado un contencioso administrativo
- CONFIRMAR