SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

1)

Tomando en cuenta la jurisprudencia mencionada ut supra y revisado el AS 477, se tiene que los Magistrados demandados utilizaron los siguientes fundamentos en el fallo ahora observado: 1) Inicialmente en base a la fundamentación realizada por los ahora terceros interesados, en torno a los arts. 1453, 1455 y 1538 del CC, proceden a resolver el indicado recurso, analizando lo que viene a ser la acción negatoria y de reivindicación, concluyendo que de acuerdo a la naturaleza de las mismas, estas acciones están destinadas a los titulares de los derechos reales al estar investidos de una potestad de dominio sobre la cosa; 2) Seguidamente, utilizando las características que hacen a las indicadas acciones reales, indican que la oponibilidad constituye un requisito necesario para interponer dichas demandas; 3) Aplicando esos fundamentos al caso concreto, sostienen que el demandante -hoy accionante- carece de título registrado en DD.RR., presupuesto necesario para dar curso a las acciones reivindicatoria y negatoria, no siendo válido un documento privado de permuta con reconocimiento de firmas; 4) Aclaran que no se ingresará a revisar la validez o nulidad de dicho documento de permuta dado que no es objeto del recurso de casación, siendo atribución privativa de las partes actoras interponer la nulidad del indicado documento; y, 5) Finalmente, concluyen que efectivamente las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 1453, 1455 y 1538 del CC, al no observar en un inicio la falta de sustento en la pretensión, dado que no se demostró o acreditó el título idóneo de propiedad registrado debidamente en DD.RR.; es así que esta Sala, tiene la convicción que los Magistrados demandados motivaron de manera correcta el Auto Supremo impugnado, explicando los motivos por los que asumieron tal determinación de casar parcialmente el Auto de Vista, señalando principalmente que la ausencia de titularidad se debe a que no tiene un derecho real registrado en DD.RR., no siendo suficiente el documento de permuta con reconocimiento de firmas para interponer acciones reales. Por lo expuesto, se evidencia que el citado Auto Supremo se encuentra fundamentado.

Asimismo, considerando tanto el petitorio como el contenido de la presente acción tutelar, se establece que el accionante pretende que ésta sea una vía para dejar sin efecto el AS 477, como si la justicia constitucional constituyera un medio más de impugnación en la que se revise todo lo obrado por los jueces y tribunales de instancia, sin tomar en cuenta que por regla establecida vía jurisprudencia constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de realizar directamente tal revisión, existiendo, sin embargo, una excepción a la misma; pero, para que la misma pueda darse es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que se pueden sintetizar en la identificación de los elementos probatorios que no fueron considerados o valorados, así como el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; por ende, al no demostrarse la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar con la actividad interpretativa realizada por los Magistrados demandados, esta Sala se encuentra imposibilitada de examinarla, debido a que como se manifestó líneas arriba, no puede confundirse a la justicia constitucional con otras instancias revisoras o de impugnación, ya que ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa que fue diseñada para la protección de derechos y garantías constitucionales.