SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
1)
Liliana Derzi Miguel, Viviana Vidal Miranda y Catalino Condori Salvador, miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario de la DDE de Pando, en audiencia, a su turno, indicaron lo siguiente: 1) La primera, refirió que sólo cumple con sus funciones; 2) La segunda, señaló que cumplieron con el Estatuto de la institución y no pudieron realizar una valoración porque no se presentó nada; y, 3) El último, alegó que el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo no es aplicable al caso; asimismo, existen varias denuncias contra docentes que fueron derivadas a la referida Dirección y que no fueron atendidas durante tres gestiones, sin existir prueba que demuestre que el accionante inició los procesos correspondientes, por lo que se determinó suspenderlo de sus funciones con goce de haberes, lo que no impide que sea habilitado para el proceso de selección; consiguientemente, no se vulneraron los derechos del nombrado.
El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por lo siguiente: 1) La suspensión de sus funciones como Director Distrital de Educación de Cobija es desatinada y extrema, constituyendo una sanción anticipada, incurriéndose en inobservancia de los arts. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414 ;y, 61 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio Educación Pública aprobado por RM 062/2000 de 17 de febrero; 2) No se individualizó al denunciante en el Auto de admisión del proceso disciplinario seguido en su contra, ni tuvo conocimiento de las pruebas de cargo presentadas; por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa; y, 3) Las RRAA DDE-PAN/TAD 001/15 de 23 de enero de 2015, DDE-PAN/TAD 003/15 de 10 de febrero de 2015 y 097/2015 de 27 de febrero, pronunciadas por los ahora demandados, no hicieron mención a las pruebas de descargo o el valor otorgado a éstas, ni se refirieron a los hechos probados y no probados; consiguientemente, carecen de motivación, valoración y fundamentación.
De manera previa a ingresar al análisis de las diferentes denuncias realizadas, es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia de impugnación o casacional, pues todos los procesos, sean judiciales o administrativos, cuentan con sus propios medios de impugnación. En consecuencia, las supuestas ilegalidades cometidas deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones, y habiendo agotado todos los medios de reclamo, recién se abre la vía constitucional, que bajo ese principio realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada en instancia, a objeto de constatar si efectivamente existió vulneración a derechos y garantías constitucionales; ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad.
Ahora bien, del análisis de obrados, se tiene lo siguiente: si bien el accionante manifiesta que a través del Auto de admisión de la denuncia fue suspendido de sus funciones de manera desatinada y extrema; empero, no acreditó que contra esa determinación en particular hubiera formulado oportunamente el respectivo reclamo intra proceso ante el Tribunal Administrativo Disciplinario de la DDE de Pando; por lo que, ante dicha omisión, no puede ahora ser resuelta de manera directa a través de la presente acción tutelar.
En cuanto al reclamo en sentido de no haberse individualizado al denunciante dentro del proceso disciplinario de referencia, consta que por Auto de admisión DDE/TAD/AA-001/14 de 31 de diciembre de 2014, esta supuesta irregularidad debió formularse en un primer momento ante el Tribunal Administrativo Disciplinario de la DDE de Pando y no después de expedida la Resolución final. A ello se agrega que el mencionado Tribunal admitió la denuncia interpuesta por el Director a.i. -ahora codemandado- a través de la nota C.I. D.D.E.P. 523/2014 de 26 de diciembre contra Dorian Espejo Espejo -hoy accionante- (Conclusión II.1.). Consiguientemente, del texto de la mencionada Resolución, se evidencia que fue dicha Dirección la que a través de su titular o representante legal, remitió la citada denuncia más la documentación respaldatoria al Tribunal Administrativo Disciplinario.
Por otra parte, el accionante manifiesta que dentro del referido proceso disciplinario no conoció la prueba de cargo, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, este extremo no es evidente; puesto que, por la literal aparejada, se demostró que una vez dictada la RA DDE-PAN/TAD/001/15, a través de la cual el Tribunal Administrativo Disciplinario de la citada Dirección, impuso al procesado la sanción de destitución, y que se emplearon los medios de impugnación previstos por ley, habiéndose interpuesto oportunamente tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico (Conclusión II.3.).
El accionante reclama que en las RRAA DDE-PAN/TAD 001/15, DDE-PAN/TAD 003/15 y 097/2015, no se hizo mención a las pruebas de descargo o al valor otorgado a éstas, ni se refirieron a los hechos probados y no probados dentro del proceso disciplinario de referencia, careciendo en consecuencia de motivación, valoración y fundamentación.
Al respecto, y como ya se tiene anotado, corresponde aclarar que en mérito al principio de subsidiariedad, únicamente se analizará la RA 097/2015, que constituye la última actuación administrativa dentro del ya mencionado proceso disciplinario administrativo seguido contra el ahora accionante, dando fin al trámite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- REVOCAR en parte