SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias

En cuanto a que el fallo citado supra no se pronunció respecto a las pruebas de descargo ni los hechos probados y no probados en el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, cabe puntualizar que la jurisprudencia contenida en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló lo siguiente: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria…” (las negrillas nos pertenecen); agregando que: “Finalmente, se aclara esta subregla ‘…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, por qué se considera esa situación, pero conforme se tiene explicado” (las negrillas nos corresponden).

En el caso concreto, en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, el accionante alega haber adjuntado, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, varias notas dirigidas a la Junta Distrital de Padres de Familia, para que remitan los nombres de dos de sus miembros a objeto de conformar el Tribunal Administrativo Disciplinario, y los oficios de respuesta de dicha Junta que indican que por motivos de reestructuración no pueden enviar los nombres requeridos, denunciando que dichas pruebas de descargo no fueron consideradas al momento de emitir la RA DDE-PAN/TAD 001/15, misma que no señaló los hechos probados y no probados, refiriendo que denunció tales extremos mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que merecieron las RRAA DDE-PAN/TAD 003/15 y 097/2015, sin que se hubiesen pronunciado sobre dichos defectos. No obstante el accionante no muestra cómo en la labor valorativa las autoridades administrativas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que omitieron arbitrariamente valorar la prueba, lo que impide ingresar a examinar dicha denuncia, más aun si ésta prueba no fue anexada; asimismo, se recuerda al Tribunal de garantías que esta jurisdicción no cumple un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; por lo que, no debió ingresar a la valoración de la prueba sin antes verificar la existencia de los presupuestos requeridos para ese fin.