SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aperturaron en su contra un proceso administrativo por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 52 inc. m) -señalada como prohibición en el art. 25 inc. g)-; y, por el incumplimiento de deberes establecidos en el art. 24 incs. a), b), c) y e), ambos del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, citándole con el Auto de admisión DDE/TAD/AA-001/14 de 31 de diciembre de 2014, mismo que no individualizó al denunciante; posteriormente, mediante memorando 001/2015 de 5 de enero, lo suspendieron de sus funciones con goce de haberes, sin considerar que su persona accedió al cargo de Director Distrital de Educación de Cobija a través de un proceso de institucionalización; por lo que, los miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario -hoy codemandados-, actuando “…bajo oscuros intereses…” (sic), lo inhabilitó para uno nuevo en la gestión 2015; por ello, la citada suspensión es una medida extrema, desatinada y anticipada, por cuanto el art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 abril de 1993-, determina que mientras no se demuestre la culpabilidad del trabajador de educación en un proceso disciplinario, éste no podrá ser suspendido o removido del cargo que ejerce, precepto que guarda relación con el art. 61 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
El 23 de enero de 2015, se emitió la Resolución Administrativa (RA) DDE-PAN/TAD 001/15, la cual no se manifestó respecto a las pruebas de descargo dirigidas a probar la imposibilidad de conformar el Tribunal Administrativo Disciplinario para llevar adelante procesos sumarios administrativos a nivel distrital de conformidad al art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, debido a que la Junta Distrital de Padres de Familia, no le hizo llegar los nombres de los dos miembros que conformarían dicho Tribunal por motivos de reestructuración; en razón a ello, interpuso recurso de revocatoria que mereció la RA DDE-PAN/TAD 003/15 de 10 de febrero de 2015, que confirmó la determinación impugnada; y, a su turno, presentó recurso jerárquico, pronunciándose a consecuencia de ello la RA 097/2015 de 27 del mismo mes, confirmándose este último fallo; por lo expuesto, denunció que las indicadas Resoluciones carecen de la debida motivación, valoración y fundamentación, ya que no se pronunciaron sobre las pruebas ofrecidas en el proceso, ni los hechos probados o no probados; es más, “hasta la fecha” no supo qué pruebas de cargo ofrecieron en su contra para que pueda impugnarlas o tacharlas en mérito de su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- REVOCAR en parte