SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, ya que a pesar de que las autoridades demandadas radicaron y sortearon al Vocal relator el recurso de apelación incidental que presentó -contra la resolución que declara probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue resuelta, transcurriendo seis meses y veintiún días, sin que se emita el Auto de Vista correspondiente, en inobservancia del plazo de diez días establecido en el art. 406 del CPP.

Posteriormente, a través del Auto de 21 de julio del 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso la radicatoria del proceso a objeto de conocer los recursos de apelación planteados por el accionante y el Ministerio Público, siendo sorteado a Beatriz Cortez Vásquez como Vocal relatora el 3 de octubre de 2014.

         De lo expuesto, esta Sala concluye que los recursos de apelación incidental presentados tanto por el accionante como por el Ministerio Público, fueron sorteados a la vocal relatora para resolver los mismos el 3 de octubre de 2014, pero hasta el 2 de marzo de 2015 -fecha en la que se planteó la presente acción de amparo constitucional-, no se evidencia que se hubiese emitido el Auto de Vista correspondiente; en ese entendido, siendo cierta la dilación en la que las autoridades demandadas incurrieron en la tramitación del referido recurso de alzada, se lesionó el principio de celeridad en relación a los derechos de petición y acceso a la justicia como elementos del debido proceso, actuando las autoridades demandadas de forma ineficaz e ineficiente, ya que no dieron cumplimiento al plazo establecido en el art. 406 del CPP, para que dicho procedimiento logre su finalidad, en otras palabras, las autoridades jurisdiccionales deben buscar cumplir los plazos procesales y obtener mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, por ende, independientemente del motivo del retraso en la emisión de la resolución del recurso de apelación incidental, -que además no fue expuesto ni justificado por los demandados que tampoco presentaron informe en la presente acción tutelar- las autoridades demandadas, debieron asumir una conducta que permita efectivizar el indicado principio constitucional, emitiendo la resolución conforme a derecho en el plazo establecido por la norma.

         En ese sentido, al ser la actuación de las autoridades demandadas contradictoria a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; esta Sala llegó al convencimiento que al no haberse resuelto el recurso de apelación planteado por el accionante dentro del plazo establecido por la norma se vulneró el principio de celeridad en interrelación con los derechos de acceso a la justicia, pues se generó una dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada.