SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
Libro 1,
El Tribunal de garantías constitucionales observó en audiencia que, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió otro cuaderno procesal contra Marina Mafalda Portillo Llanque por el delito de incumplimiento de deberes que ya cuenta con Auto de Vista, remitieron dos libros sobre recursos de medidas cautelares, incidentales, recusaciones y acciones constitucionales, uno de ellos no lleva acta de apertura de libro para inicio de gestión ni de cierre y el otro el acta de apertura de gestión es de 2005, con las firmas de las anteriores autoridades a cargo de la Sala; asimismo, de las copias de los libros que se encuentran en antecedentes se tiene el siguiente detalle: En el Libro 1, que no sería el oficial, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marina Mafalda Portillo Llanque por el delito de incumplimiento de deberes el 8 de agosto de 2014, designa al Vocal relator Bernardo Bernal Callapa y en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marina Mafalda Portillo Llanque por el delito de uso de influencias el 3 de octubre de 2014, se designa a la Vocal relatora Beatriz Cortez Vásquez, y al respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público y David Manuel Pacheco Pérez -hoy accionante- contra Marina Mafalda Portillo Llanque por el delito de incumplimiento de deberes el 10 de octubre de 2014, designa a la Vocal relatora Beatriz Cortez Vásquez (Conclusión II.5.); y, Libro 2, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marina Mafalda Portillo Llanque por el delito de incumplimiento de deberes el 8 de agosto de 2014, designa al Vocal relator Bernardo Bernal Callapa, por otra parte en el proceso penal seguido por Ministerio Público y David Manuel Pacheco Pérez contra Marina Mafalda Portillo Llanque por el delito de incumplimiento de deberes, el 3 de octubre de 2014, designa a la Vocal relatora Beatriz Cortez Vásquez.
Aspectos, que este Tribunal considera debieron ser observados por las autoridades demandadas que tienen la obligación de supervisar a su personal subalterno o de apoyo, velando porque todo el proceso sea resuelto sin confusiones y oportunamente en su tramitación conforme al debido proceso; en ese entendido la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, refirió que “…si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”, en ese entendido son las autoridades demandas, quienes deben asumir con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo a las causas que ingresan a dicha Sala, para dar cumplimiento de forma eficaz y eficiente al procedimiento establecido por la norma y en observancia a los principios constitucionales para dar seguridad jurídica a las partes del proceso y sobretodo precautelando que las causas que sean de su conocimiento se tramiten con celeridad y transparencia.
Los razonamientos precedentes concluyen en confirmar la decisión asumida por el Tribunal de garantías en sentido de que se investigue el trámite procesal seguido en el presente caso respecto a la apelación planteada por David Manuel Pacheco Pérez -ahora accionante- el 7 de mayo de 2014, contra el Auto 84/2014, y que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. Aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales
- eficacia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- Libro 1,
- CONFIRMAR