SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La actora Silvia Eugenia Lijeron Hurtado, alegando que Lorenzo Torrez Céspedes, de quien descienden y son herederos forzosos ab in testato, fue su concubino desde el 2007 al día de su fallecimiento 27 de julio de 2012, les inició proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, por lo que el Juez de Instrucción de Familia de la Capital, dictó sentencia declarando probada la demanda reconociendo jurídicamente la unión conyugal libre o de hecho entre la nombrada actora y su ascendiente, en el periodo comprendido del 1 de enero de 2007 a la señalada fecha de su defunción, con todos sus efectos personales y patrimoniales que les otorgan las leyes; deducida la apelación, la Jueza Primera de Partido de Familia, emitió el Auto de Vista de 23 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada; contra esa decisión, interpusieron recurso de casación, originando que los codemandados Vocales de la Sala Penal, en suplencia de la Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitan el Auto Supremo 001/2014 de 15 de septiembre, declarando infundado el citado recurso.

Puntualizan que el aludido Juez de Instrucción de Familia, a tiempo de dictar la impugnada sentencia, destruyó sistemáticamente una por una las pruebas testificales de descargo que presentaron, por cuanto no solo les quitó el valor de la declaraciones realizadas por los testigos que ofrecieron, sino que además distorsionó y evitó que los mencionados atestigüen lo que saben y conocen respecto a la verdadera relación llevada a cabo entre su padre ahora difunto y la actora Silvia Eugenia Ligeron Hurtado, lo que produjo que el juzgador emita una decisión similar a un alegato conclusivo de la parte actora y no una sentencia debidamente fundamentada y congruente, ya que entre otras cosas, oficiosamente estableció el 1 de enero de 2007 como fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria, sin que dicho aspecto sea señalado en la demanda.

Respecto a la actuación de la codemandada Jueza de Partido de Familia, señalan que dicha autoridad, como Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista 04/2014 de 23 de mayo, por el cual, omitió responder su agravio señalado, como el hecho de que el Juez de Primera instancia, no consideró que en el referido proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, no concurría las características de estabilidad y singularidad, limitándose tan solo a realizar una conceptualización de dichas características, a señalar escuetamente que el juzgador, en base a la sana crítica y razonamiento jurídico, efectuó una correcta valoración de la prueba y prescindiendo con su deber de fundamentar y motivar confirmó la defectuosa sentencia que apelaron.

Con relación a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, establecen que dichos codemandados como Tribunal de casación, en similar sentido, sin fundamentar en que consistió la mala valoración de la prueba testifical que impugnaron como agravio, sin absolver los puntos cuestionados y circunscribiéndose a destacar que tanto el Juez de Primera Instancia, así como el Tribunal de apelación realizaron una correcta valoración de la prueba dentro de los parámetros establecidos del Código de Procedimiento Civil y que no incurrieron en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, respecto a los arts. 158 y 159 del Código de Familia (CF), art. 63 III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 253 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que merezca vulneración de derecho o garantía alguna, declararon infundado su recurso de casación, en previsión de los arts. 271 1 y 273 del Código Adjetivo Civil.