SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
III.6. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, los accionantes señalan que en la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho que fue presentada en su contra por Silvia Eugenia Ligeron Hurtado, el 13 de septiembre de 2013, el Juez de Instrucción de Familia de la Capital, emitió la Sentencia 049/2013, por el cual, a fin de evitar que sus testigos atestigüen lo que saben y conocen respecto a la verdadera relación que tuvo la nombrada actora y su padre difunto, procedió a quitar el valor y destruir sistemáticamente uno por uno las pruebas testificales de descargo que ofrecieron, e incurriendo en errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley, declaró probada la señalada demanda con todos sus efectos personales y patrimoniales. Por su parte, la Jueza de Partido de Familia, mediante el Auto de Vista de 23 de mayo de 2014, sin absolver los agravios que expusieron, limitándose tan solo a realizar una conceptualización de la estabilidad y singularidad como características de la unión conyugal libre o de hecho y a sostener que el juzgador realizó una correcta valoración de la prueba, confirmó la sentencia apelada. Y que los codemandados, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en similar sentido, omitiendo responder los puntos cuestionados del Auto de Vista, limitándose a señalar que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de apelación realizaron una correcta valoración de la prueba y que no incurrieron en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pronunciaron el Auto Supremo 0001/2014 de 15 de septiembre, por el cual, declararon infundado su recurso de casación que presentaron.
Con esos argumentos descritos, los accionantes, cuestionan la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas en los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional y falta de adecuada y correcta valoración de la prueba; sin embargo, corresponde precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 cuando refiere que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; concerniendo la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante la vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales. En esa línea y de acuerdo al caso concreto, se constata que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de dictar las resoluciones judiciales ahora impugnadas (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo), no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, establecidos por la jurisprudencia; no obstante, el accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades demandadas en relación a las normas contenidas en los arts. 158 y 159 del CF; y, arts. 253 1 y 3; 271 y 273 del CPC.
Igualmente, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario; pues, esa labor ineludiblemente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso se constata que no ocurrió.
Aunando a lo anterior, se constata que los accionantes pretenden que este Tribunal Constitucional, se convierta en una instancia más de revisión; en todo caso y como se dijo, las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal, no correspondiendo en consecuencia valorar nuevamente la prueba, al ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3.
- Fragmento 17
- III.4.
- Fragmento 19
- III.5.
- III.6. Análisis en el caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo