SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
a)
El representante de COTEL por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente: a) Existen dos contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre el Seguro Médico Delegado de COTEL que dependen de la CNS y no de COTEL, contratos respecto de los cuales concurren anomalías pues no puede tener ítem porque COTEL es una empresa de telecomunicaciones y no de salud, de allí que la CNS brinda un Seguro Médico Delegado a corto plazo en el marco de Convenio de delegación del seguro suscrito entre ambas entidades, cuya cláusula tercera refiere una duración limitada de cinco años calendario a partir de su homologación por el INASES el 5 de febrero de 2009; b) Se tiene la “Resolución Administrativa” que establece que el Director del Seguro Médico Delegado incumplió el contrato, incurriendo en la causal del inc. d) del art. 16 de la ley General del Trabajo (LGT) (Abandono de trabajo), extremo debatido en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en mérito al cual se dispuso su destitución por memorándum de 2 de septiembre de 2014; c) En cuanto a la discapacidad alegada, ésta deberá estar respaldada por el carnet de incapacidad que no ha sido presentado, conforme señala el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, el que además tiene una excepción que indica que la inamovilidad es protegida salvo las causales de retiro en las que hubiera incurrido el trabajador, en este caso el incumplimiento del contrato por parte de Nicanor Alberto Jove Aparicio, aspecto que fue dado a conocer al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia a la que el accionante recurrió; y, d) La RA JDLPFPBN 45/2014 de 23 de septiembre, emitida por el señalado Ministerio del Trabajo, contiene las consideraciones que motivaron la destitución del cargo, disponiendo igualmente que la situación del indicado trabajador debe ser remitida a instancia judicial, resolución ésta que fue emitida en sede administrativa en primera instancia, la que no fue impugnada por el accionante, por lo que no se agotaron los recursos y medios de defensa existentes, habiendo precluido su derecho; omisión que no puede suplirse en la vía constitucional, por el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- Artículo 72.
- ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo