SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.3. Análisis del caso concreto

           En el caso que se examina, por la documental adjunta, se ha constatado que el accionante busca que se tutelen sus derechos en calidad de persona con pérdida de la capacidad laboral, calificación y/o evaluación médica que deviene de la tramitación de invalidez de los afiliados de las Aseguradoras de los Fondos de Pensiones (AFP), situación que fue oficialmente comunicada por Futuro de Bolivia S.A.-AFP el 18 de febrero de 2014, fecha en la que ya se tomó conocimiento de su estado de discapacidad laboral del 54%; lo que incide en la subsidiariedad del recurso de amparo abriendo su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia que muy difícilmente podrá ser reemplazado, lo que conlleva a hacer abstracción del principio de subsidiariedad, propio de esta acción tutelar, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese sentido, de los antecedentes del caso en cuestión se tiene, que el accionante pidió al representante de la entidad demandada William Ceferino Pimentel Martínez, mediante nota presentada el 9 de septiembre de 2014, la restitución en sus funciones de Director del Seguro Médico Delegado de COTEL, haciendo referencia, entre otros aspectos, a su derecho a la inamovilidad laboral que por discapacidad le asiste y al hecho de no haber sido sometido a proceso administrativo interno alguno en el que pudiera asumir su defensa y presentar sus descargos.

           En efecto, al no haber obtenido respuesta de COTEL y por la situación de incertidumbre en la que se encontraba, recurrió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió el Auto – JDTLP-FTBM 45/14, declarando la improcedencia de la solicitud de reincorporación debiendo acudir a la vía judicial; empero, ello no constituye óbice para el restablecimiento de los derechos que denuncia le fueron conculcados.

           En cuanto al derecho al debido proceso, que se alega como vulnerado, se tiene que el accionante, como Director del Seguro Médico Delegado de COTEL, accedió a dicho cargo en el marco del proceso de contratación y concurso de méritos al que se sometió, a cuya conclusión resultó ganador emitiéndose la RA 15/2012 de 16 de abril, que dispuso su contratación. Posteriormente por memorándum 08/2013 de 8 de febrero, se efectuó la designación en el mismo cargo con ítem, dejando  sin efecto el contrato a plazo fijo -CTTO/SMD/DJR-001/2012-, pasando a ser funcionario a tiempo  indefinido, por lo que para prescindir de sus servicios se requería proceso previo, en el que asumiera su defensa y pueda determinarse si incurrió o no en una de las causales de retiro; en tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que se lesionó el indicado derecho.

           De este modo, se vulneró su derecho al trabajo y la estabilidad laboral por su condición de persona con incapacidad laboral, pues si bien el Dictamen 20303/2014 de 6 de febrero, emitido por la Aseguradora Futuro de Bolivia S.A.-AFP, que establece la invalidez de Nicanor Alberto Jove Aparicio, no fue considerado al momento de su destitución, pues el demandante de tutela, continuó trabajando y se encontraba haciendo uso de sus vacaciones -del 7 a 29 de agosto de 2014-, obedeciendo su retiro a otros motivos expresados en la RA 15/2014 de 28 de agosto, emitida por el comité de prestaciones médicas el 28 de agosto de 2014, relativa al incumplimiento de su contrato entre otros, que derivó en su destitución; consecuentemente al haber sido despedido del cargo que desempeñaba sin proceso previo se le privó de la posibilidad de acceder a los medios económicos necesarios que garanticen para sí y su familia una vida digna; pues se debe tener presente, que es deber de todos los servidores públicos o privados, más aún de las máximas autoridades ejecutivas de las diferentes entidades, efectivizar el respeto y protección de los derechos que asisten a las personas con capacidades diferentes, garantizando a este grupo vulnerable la protección inmediata y efectiva de sus derechos, permitiéndoseles el acceso y permanencia estable en una fuente de trabajo acorde a sus posibilidades y capacidades, salvo que dichos servidores incurrieran en alguna causal de despido legalmente establecida, a determinarse previo proceso interno administrativo; lo que en el caso en análisis no ocurrió, por cuanto la Resolución que dispuso su destitución no responde a proceso previo interno alguno que determine si el accionante incurrió o no en una de las causales previstas por ley que ameriten su retiro, vulnerándose en consecuencia, los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a su protección.

           En cuanto a la presunción de inocencia alegada por el accionante, es preciso  contextualizar que como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-, razonamiento recogido en las SSCC 0450/2011-R y 0255/2012-R. Esta última Sentencia señaló lo siguiente: “…la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: ‘I. Se garantiza la presunción de inocencia…’. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley’. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona”. Entendimiento que nos permite afirmar que esta garantía también fue vulnerada por la autoridad demandada, quien se apartó de ello al haber dispuesto la destitución del accionante de su fuente laboral, sin haber sido escuchado en un proceso administrativo interno, aplicando esta medida como una sanción, sin este paso previo, en el que se demuestre la responsabilidad en la que éste hubiera podido incurrir.