SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso tributario iniciado por su parte contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demandó dejar sin efecto la Resolución Determinativa 634/2007 de 28 de noviembre, que le determinaba obligaciones impositivas de Bs990 737.- (novecientos noventa mil setecientos treinta y siete bolivianos) por evasión y omisión de pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, por Sentencia 20/2009 de 14 de diciembre, declaró probada en parte la demanda dejando sin efecto la Resolución Determinativa cuestionada, resolución que fue confirmada en apelación, por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de La Paz; por lo que el SIN planteó recurso de casación, ante el cual la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 018/2014 de 26 de agosto, resolvió casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantuvo firme y subsistente la referida Resolución Determinativa, sin realizar la debida fundamentación.

Así, el principal fundamento de las autoridades demandadas, consistió en la interpretación del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), que dispone: “Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales”, sin que esta exención sea extensible a terceros proveedores, este razonamiento no dió una respuesta adecuada a la acusación planteada por el recurrente, dado que se debía fundamentar si correspondía o no la exención de tributos por haber importado los bienes de uso militar a nombre de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).

Por lo que, si bien el art. 131 de la LOFA, exime del pago de impuestos a las FFAA, en relación a los contratos y convenios que suscriba con relación a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico, ello no especifica que la exención tributaria sea extensiva a sus proveedores o terceros, como en el caso de “ROMATEX SRL” quien es el sujeto pasivo de estos impuestos y por ningún caso las FFAA como engañosamente argumenta el AS 018/2014; dado que, en el imaginario caso que las FFAA se conviertan en sujeto pasivo de los impuestos para la adquisición de bienes, tendría que fusionar la condición de vendedor con la de comprador, tendría que haberse vendido los bienes de uso militar, lo que resulta absolutamente absurdo, porque correspondía una interpretación extensiva del art. 131 de la LOFA, entendiendo que la exención alcanza a favor de la entidad accionante.