SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

II.2.

II.2.    Por Auto de Vista 54/2011 de 13 de mayo, en grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de La Paz, confirmó la Sentencia; fallo contra el que una vez notificado dicho auto, el SIN planteó recurso de casación argumentando que el auto de vista cuestionado viola lo siguiente: a) Art. 131 de la LOFA, porque si bien la exención tributaria para la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las FF.AA., alcanza a toda obligación que tenga origen en contratos y convenios relativos al efecto, por haber sido importados a nombre del Ministerio de Defensa, éste beneficio sólo alcanza al Ministerio de Defensa y no así al proveedor que está obligado de acuerdo a normativa al cumplimiento de sus obligaciones impositivas; b) Arts. 160.3 y 165 del CTB; y, 115 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (anterior Código Tributario), porque de acuerdo a la información proporcionada por la empresa “ROMATEZ SRL” y a las declaraciones juradas, se verificó que el contribuyente no ha declarado la totalidad de sus ingresos, generando una omisión tributaria, estableciéndose la citada empresa emitió las respectivas notas fiscales por ingresos percibidos sin realizar el pago de tributos, correspondiendo al efecto que se cumpla la multa impuesta en su contra, más aun cuando su conducta se adecúa a lo establecido en los arts. 98 y 99 del CTB, por haber ocultado sus ingresos induciendo en error al fisco, aspectos que no fueron observados adecuadamente por el Auto de Vista observado; c) Arts. 8 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) –Ley 843–; y, 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987, por no haber declarado adecuadamente las notas fiscales; d) Art. 4 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998, porque el contribuyente no solicitó conforme a ley la rectificación de sus declaraciones juradas; y, e) Arts. 3.1 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), al desconocer que son deberes de los jueces y tribunales cuidar que el proceso judicial se desarrolle sin vicios de nulidad; Auto de Vista que además omitió considerar que el demandante no impugnó los reparos determinados por la administración tributaria, consignados en la Resolución Determinativa 634/2007, demostrando su aceptación y conformidad, además que reconoció expresamente el incumplimiento de sus declaraciones juradas (fs. 50 a 51; y, 16 a 19 vta.).