SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 108 a 118 -sin fecha de recepción- y en audiencia, manifestó que: 1) Se notificó el 1 de junio de 1995, a María Isabel Rivera Molina con el inicio de fiscalización primaria con número de Orden P93037/95 de 10 de abril de igual año; posteriormente, se le notificó con la Vista de Cargo 399-P93 037/95-006/96 de 15 de agosto de 1996, estableciéndose una deuda a favor del fisco de Bs78 571.- (setenta y ocho mil quinientos setenta y un 00/100 bolivianos);     2) Se emitió la Resolución Determinativa GRACO 13/97 de 20 de marzo de 1997, que estableció una deuda tributaria de Bs223 300.- (doscientos veintitrés mil trecientos 00/100 bolivianos), correspondiente al tributo omitido, accesorios y multa por defraudación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) y RC-IVA del periodo de enero a diciembre de 1993; 3) La administración tributaria, emitió el Pliego de Cargo 420/2001, de acuerdo a la Resolución Determinativa 13/97; a consecuencia de ello, en la vía judicial la Sentencia de 25 de enero de 1999 emitida por el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, el Auto de Vista 21/99 de 24 de abril de 1999, y AS 119 de 18 de mayo de 2001, calificaron una deuda de Bs451 688.-; 4) El 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, se solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), la retención de fondos e información sobre los bienes inmuebles de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas en calidad del cónyuge de María Isabel Rivera Molina, a efecto del pago de la deuda tributaria establecida en el Pliego de Cargo 420/2001; 5) El 8 de enero de 2013, el Banco Bisa S.A., informó que procedió a la retención de “…Bs549,25, Bs6 056,27 y $us129.22…” (sic) de la cuenta de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas -hoy accionante-; 6) El 14 de enero de 2013, la administración tributaria, solicitó a la ASFI la remisión de los fondos retenidos de ahora accionante en los Bancos de Crédito S.A. y BISA S.A., a efectos de pagar la deuda pendiente de María Isabel Rivera Molina; 7) El 16 de enero de 2013, Karina Isabel Rodríguez Rivera -actual coaccionante-, solicitó el descongelamiento de las referidas cuentas bancarias, al considerar ilegal e indebido el mismo, señalando que el proceso coactivo fue contra su madre y la relación jurídica de la administración tributaria y el sujeto pasivo es estrictamente personal, no pudiendo hacerse responsables por deudas tributarias ajenas y menos si no fueron parte del proceso, siendo que los depósitos bancarios no tienen ningún vínculo con la coactivada, procediendo de la misma manera Orlando Vladimir Rodríguez Rojas y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera; 8) Mediante proveído 24-3813-13 de 17 de mayo de 2013, la administración tributaria, señaló que si bien los hijos presentaron documentación, la misma no fue completa, no se pudo comprobar que fueron sus cuentas personales y menos establecer la proporción que tienen los hijos y Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, además, al dedicarse el cónyuge a la crianza de pollo “Avícola Rodríguez”, se confirmó que si bien se trataría de una cuenta en conjunto con su hijos; empero, los dineros serían generados, depositados y dispuestos por la empresa familiar que es la misma a la que se dedicaba la coactivada, señalándose que no puede por ese motivo darse curso a la solicitud de descongelamiento de cuentas; 9) El 30 de julio de 2013, los accionantes interpusieron ante la administración tributaria tercería de dominio excluyente, señalando que son titulares conjuntos de las cajas de ahorro retenidas indebidamente dentro del proceso de cobranza coactiva de las cuentas 301-503055-3-19, 301-50575515-3-61, 301-50575521-2-67, 215309-001-0, 215309-502-0 y 407821198; 10) La administración tributaria, el 6 de enero de 2014, notificó el Auto 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, a través del cual se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, al no haberse demostrado la titularidad y el derecho antes y al momento de la presentación de la misma, ante lo cual, se prosiguió con la ejecución tributaria contra los bienes propios de la coactivada y los comunes adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio; 11) Respecto al cumplimiento de los requisitos de la acción de amparo constitucional, cabe señalar que no existe un petitorio expreso y claro, evidenciándose una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la presente acción y los derechos y garantías reclamados en el petitum; 12) El art. 143 del CTB, establece qué actos definitivos son admisibles para un recurso de alzada, dentro de los cuales no se encuentra el rechazo de la solicitud de tercerías; empero, el art. 4.4 de la Ley 3092, dispone que dicho recurso será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria; 13) La administración tributaria en conocimiento del AS 119 de 18 de mayo de 2001, emitió el Pliego de Cargo 420/2001 de 22 de agosto, iniciándose el cobro coactivo de la deuda tributaria, en vigencia del anterior Código Tributario, lo que determina que se deba sustanciar hasta el cobro total del adeudo, en base a lo previsto en el Título VII de la dicha norma legal, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del CTB e inc. e) del párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310; en consecuencia, el pliego de cargo y las medidas coactivas se encuentran dentro de lo dispuesto en los arts. 304 y 308 del CTb. 1992; 14) La tercería de dominio excluyente conforme establece el art. 313 del mismo cuerpo legal, se entiende como una excepción a las medidas coactivas adoptadas por la administración tributaria, dando lugar al Auto 25-8311-13; es decir, acto administrativo que resolvió un excepción dentro del proceso de cobranza coactiva, es un procedimiento que forma parte de dicho proceso de cobro que debe ser resuelto por la administración tributaria y más cuando dicho cobro no admite ningún recurso ordinario ni extraordinario de acuerdo al art. 307 del CTb. 1992; 15) El Auto 25-8311-13, si bien fue emitido en vigencia del anterior Código Tributario, el mismo resolvió una excepción dentro del proceso de cobranza coactiva desde su inicio, constituyéndose en una respuesta a un trámite dentro del proceso de ese cobro coactivo que no determina la conclusión del mismo, al no ser considerado un acto definitivo, no pudiendo aplicarse lo previsto en los arts. 3 y 4.4 de la Ley 3092; 16) Respecto a que habría precluido la facultad de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) para rechazar el recurso de alzada al haber sido admitido el recurso, el art. “212 inc. c)” dispone que las Resoluciones de alzada y jerárquico pueden ser anulatorias y con reposición hasta el vicio más antiguo, lo que permite, si se advierte algún vicio de procedimiento, que la AIT pueda anular obrados, ya sea respecto al proceso realizado en la administración tributaria o en instancia de alzada e incluso en jerárquico; y, 17) Conforme a los arts. 143 y 197 del CTB, los recursos de alzada tienden a recurrir resoluciones que tratan sobre tributos, y en caso de las tercerías, éstas no refieren a ninguno, sino se resuelven derechos de terceros frente a una ejecución tributaria, ante lo cual, el art. 175 del CTb. 1992, prevé el recurso de revocatoria, el cual debió ser utilizado por la parte accionante.