SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
Dicha determinación emitida en instancia administrativa, fue impugnada ante la autoridad ahora demandada, dictando en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2014 de 5 de agosto, mediante la cual confirmó la Resolución objetada, y en consecuencia anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014, disponiendo se emita un nuevo Auto que rechace la admisión del recurso de alzada contra el Auto 25-8311-13, argumentando que: 1) La dilucidación de la tercería de dominio excluyente debió ser resuelta en la administración tributaria a través de la interposición del recurso de revocatoria y el jerárquico; 2) Al disponer el art. 195.IV del CTB -que regula el procedimiento aplicable ante la AIT-, que la interposición del recurso de alzada así como del jerárquico tienen efecto suspensivo, llevaría a la vulneración de lo previsto en el art. 307 del CTb. 1992; 3) El Auto 25-8311-13, si bien fue emitido en vigencia del Código Tributario, el mismo resuelve una excepción dentro del proceso de cobranza coactiva “que se rige desde su inicio, sustanciación y conclusión” al Código Tributario abrogado, “constituyéndose en una respuesta a un trámite dentro del proceso de cobro coactivo que no determina la conclusión del mismo”, no siendo considerado un acto definitivo, lo que determina que no puedan aplicarse los arts. 3 y 4.4 de la Ley 3092; y, 4) La ARIT no tiene competencia para conocer la impugnación de actos administrativos que emergen de trámites suscitados en un proceso de cobranza coactiva, conforme el art. 212 inc. c) del CTB, se decidió anular obrados.
Ahora bien, bajo el nuevo entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, realizado en base a una interpretación favorable de la norma, se evidencia que la autoridad ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y la tutela judicial efectiva de los accionantes, entendida esta última como “...el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio); por cuanto lo que, correspondía a la autoridad demandada es disponer que el recurso de alzada deducido contra el Auto 25-8311-13, pronunciado por el SIN del departamento de Cochabamba, sea conocido y tramitado por la AIT; es decir, que esa instancia conozca, tramite y resuelva en la vía administrativa dicho recurso, así como el jerárquico si correspondía, que fue interpuesto contra la Resolución que declaró improbada la tercería de dominio excluyente; toda vez que la misma, fue planteada dentro del proceso de cobranza coactiva que deviene de la ejecución de fallos dentro del proceso iniciado contra María Isabel Rivera Molina, no siendo aplicable por ello la previsión establecida en la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano.
Igualmente, es pertinente señalar que la Resolución impugnada en instancia administrativa, al constituir un acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, puede ser cuestionado a través del recurso de alzada, conforme la previsión normativa prevista en el art. 4 de la Ley 3092; consecuentemente, la autoridad demandada realizó una interpretación restrictiva y contraria a los fundamentos y principios del nuevo orden constitucional, dado que impidió que los accionantes pudieran ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando por ende, el derecho al debido proceso, obteniéndose un pronunciamiento de rechazo a la tercería de dominio excluyente planteada ante la Administración Tributaria.
Asimismo, cabe señalar que conforme a la Disposición Final Novena del CTB, que establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Tributario Boliviano, quedó abrogada la Ley del Código Tributario -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, así como todas las disposiciones contrarias a ese texto legal, no puede aplicarse el art. 307 del CTb. 1992 como fundamento para señalar que “al disponer el art. 195.IV del CTB, que regula el procedimiento aplicable ante la AIT, que la interposición del recurso de alzada así como el jerárquico tienen efecto suspensivo, llevaría a la vulneración de lo previsto en el art. 307 de la Ley 1340”.
De todo ello, se concluye que la autoridad ahora demandada, incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, por cuanto lo que correspondía era admitir y tramitar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que declaró improbada la tercería de derecho excluyente, por lo que al no haberse respetado el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo la AGIT emitir una nueva Resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a dedicarse al comercio y a la industria; sin embargo, esta Sala no realizará ningún análisis al respecto mientras la AGIT no emita una nueva resolución, y con relación a los principios de seguridad jurídica e informalismo de la administración que se aducen, no corresponde emitir ningún pronunciamiento, toda vez que los principios no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, como lo señaló la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, al dejar establecido: “…‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- III.2. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- calidad de cosa juzgada
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992,
- tercería de dominio excluyente
- a anular obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero
- anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
- 2º Dejar
- MAGISTRADA