SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
Al respecto la SC 0029/2004 de 31 de marzo, señaló que: “…Los procedimientos administrativos (tributarios) o procesos judiciales, en curso a la fecha de publicación de la Ley 2492, se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992. Al efecto, cabe señalar que el término conclusión no debe interpretarse en el sentido restrictivo, es decir, no debe entenderse que el procedimiento administrativo concluirá con la adopción del acto administrativo por parte de la administración tributaria, al contrario debe entenderse en sentido amplio de que el término empleado por la citada norma legal se refiere a que el acto administrativo adoptado en el procedimiento adquiera la firmeza legal, lo que supone que si el contribuyente se considera agraviado por el acto administrativo constituido en el procedimiento administrativo tributario podrá impugnarlo por las vías legales previstas por ley. En ese marco se entiende que la impugnación se efectuará por una de las vías previstas por el art. 174 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y se sustanciará, hasta su conclusión, sobre la base de las normas previstas por esta Ley” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- III.2. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- calidad de cosa juzgada
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992,
- tercería de dominio excluyente
- a anular obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero
- anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
- 2º Dejar
- MAGISTRADA