SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 400 a 407 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La Disposición Transitoria Primera del CTB, estableció que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de su publicación, deben ser resueltos hasta su conclusión “…conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes Nº 1340, de 28 de mayo de 1992; Nº 1455, de 18 de febrero de 1993; y, Nº 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias” (sic); b) Por Disposición Transitoria Primera del DS 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano-, el referido criterio, fue ratificado con la aclaración que el concepto de procedimiento administrativo en trámite, corresponde a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa, pudiendo ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por ley; c) Los procedimientos administrativos en trámite, a la fecha de publicación del Código Tributario Boliviano, deben ser resueltos de acuerdo a las previsiones del anterior Código Tributario, como la cobranza coactiva, criterio adoptado por la AGIT y en base a la SC 1865/2010 de 25 de octubre; d) El Auto 25-8311-13 impugnado, emerge de una solicitud de tercería de dominio excluyente presentada por los hoy accionantes, dentro del proceso de ejecución de cobranza coactiva del Pliego de Cargo 420/2001, librado contra María Isabel Rivera Molina; es decir, dentro de un procedimiento administrativo de cobranza coactiva iniciado en vigencia del Código Tributario abrogado, y si bien dicho Auto sería un acto definitivo para resolver aspectos concernientes a la tercería de dominio excluyente, en los hechos se constituiría en uno emergente de la potestad tributaria, debiendo su impugnación sustanciarse en sede administrativa y el procedimiento recursivo aplicable al caso de la referida tercería es el previsto en el art. 313 del CTb. 1992, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del CTB y la Disposición Transitoria Primera del DS 27310; e) El Auto 25-8311-13, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente, podía ser impugnado a través del recurso de revocatoria previsto en el art. 174.1 del CTb. 1992; y, f) Finalmente, el trámite de tercería de dominio excluyente debe ser concluido en el marco de aplicación del Código Tributario abrogado, conforme advirtió con precisión la Resolución de recurso jerárquico de la AGIT, ante lo cual los terceristas confundieron la vía de impugnación, al no haber interpuesto el recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la citada resolución, no siendo evidente que la parte demandada haya lesionado sus derechos fundamentales, tomando en cuenta que la equivocación de la vía de procedimiento administrativo a seguir provino de un desacierto en la decisión impugnatoria activada por ellos mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- III.2. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- calidad de cosa juzgada
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992,
- tercería de dominio excluyente
- a anular obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero
- anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
- 2º Dejar
- MAGISTRADA