SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
i)
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital del departamento de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 285 a 289 vta. y en audiencia, señaló que: i) Grandes Contribuyentes (GRACO), dependiente de la administración tributaria regional de Impuestos Internos del referido departamento, fiscalizó las obligaciones impositivas de María Isabel Rivera Molina con Registro Único de Contribuyente (RUC) 471385, con relación a los periodos fiscales “…01/93 al 12/93 del IVA, IT, RC-IVA e IRPE” (sic); ii) Emitida la Vista de Cargo 399-P93037/95-006 de 15 de agosto de 1996, se pronunció la Resolución Determinativa GRACO 13/97 de 20 de marzo de 1997, estableciéndose un reparo total de Bs223 300.-; iii) La contribuyente presentó demanda contencioso tributaria, emitiéndose la Sentencia de 25 de enero de 1999 declarando improbada la demanda, determinación que fue apelada, dictándose el Auto de Vista de 24 de abril de 1999, confirmando la Sentencia apelada, y una vez que fue recurrida de casación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, pronunció el AS 119/2001, que declaró infundado el recurso; iv) Se emitió el Pliego de Cargo 420/2001, dando inicio a la ejecución tributaria por el monto total de Bs451 688.-, efectuándose varias medidas coactivas como ser la retención de fondos en el sistema financiero e investigaciones de bienes de propiedad de la contribuyente; v) Efectuadas las averiguaciones por la Gerencia Distrital de Cochabamba, se evidenció que el cónyuge Orlando Vladimir Rodríguez Rojas -hoy accionante-, mantenía cuentas en entidades financieras y no así su esposa María Isabel Rivera Molina, toda vez que la misma provocó su insolvencia al no tener bienes para garantizar el pago de su deuda tributaria líquida, firme y subsistente; vi) El 20 de julio de 2013, los hoy accionantes interpusieron tercería de dominio excluyente contra las medidas coactivas de retención de fondos, y por proveído 24-3972-13 de 20 de agosto de 2013, se corrió en traslado a la coactivada, quien presentó nota aduciendo no ser titular, ni tener vínculo alguno con las cuentas corrientes y cajas de ahorro de los Bancos en cuestión, y menos ser propietaria de los mismos; sin embargo, se evidencia que María Isabel Rivera Molina, fue quien realizó los depósitos al Banco Bisa S.A. por las sumas de “…Bs.75.000, 22.000, 43.500, 50. 000, 83.300…” (sic) y demás montos depositados, no siendo evidente que desconocía dichos depósitos; vii) Con esos antecedentes se emitió el Auto 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, resolviendo declarar improbada la tercería de dominio excluyente, cuyo acto fue impugnado mediante recurso de alzada ante la AIT, instancia que emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0192/2014 de 12 de mayo, anulando obrados hasta el Auto de admisión que estableció el rechazo al recurso planteado, determinación que fue recurrida mediante el recurso jerárquico, mereciendo la Resolución AGIT-RJ 1161/2014 de 5 de agosto, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada, solicitando los ahora accionantes aclaración de esta última Resolución, emitiéndose el Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2014 de 26 de agosto, disponiendo no ha lugar a la rectificación de la referida Resolución; y, viii) En el contenido de la acción de amparo constitucional, los accionantes no desarrollaron la vulneración del derecho a dedicarse al comercio y a la industria, a la propiedad privada y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como no precisaron el nexo de causalidad entre los derechos y garantías constitucionales lesionados y la interpretación impugnada, lo cual inviable la competencia del Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- III.2. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- calidad de cosa juzgada
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992,
- tercería de dominio excluyente
- a anular obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero
- anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
- 2º Dejar
- MAGISTRADA