SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

i)

Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital del departamento de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 285 a 289 vta. y en audiencia, señaló que: i) Grandes Contribuyentes (GRACO), dependiente de la administración tributaria regional de Impuestos Internos del referido departamento, fiscalizó las obligaciones impositivas de María Isabel Rivera Molina con Registro Único de Contribuyente (RUC) 471385, con relación a los periodos fiscales “…01/93 al 12/93 del IVA, IT, RC-IVA e IRPE” (sic); ii) Emitida la Vista de Cargo 399-P93037/95-006 de 15 de agosto de 1996, se pronunció la Resolución Determinativa GRACO 13/97 de 20 de marzo de 1997, estableciéndose un reparo total de Bs223 300.-; iii) La contribuyente presentó demanda contencioso tributaria, emitiéndose la Sentencia de 25 de enero de 1999 declarando improbada la demanda, determinación que fue apelada, dictándose el Auto de Vista de 24 de abril de 1999, confirmando la Sentencia apelada, y una vez que fue recurrida de casación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, pronunció el AS 119/2001, que declaró infundado el recurso; iv) Se emitió el Pliego de Cargo 420/2001, dando inicio a la ejecución tributaria por el monto total de Bs451 688.-, efectuándose varias medidas coactivas como ser la retención de fondos en el sistema financiero e investigaciones de bienes de propiedad de la contribuyente; v) Efectuadas las averiguaciones por la Gerencia Distrital de Cochabamba, se evidenció que el cónyuge Orlando Vladimir Rodríguez Rojas -hoy accionante-, mantenía cuentas en entidades financieras y no así su esposa María Isabel Rivera Molina, toda vez que la misma provocó su insolvencia al no tener bienes para garantizar el pago de su deuda tributaria líquida, firme y subsistente; vi) El 20 de julio de 2013, los hoy accionantes interpusieron tercería de dominio excluyente contra las medidas coactivas de retención de fondos, y por proveído 24-3972-13 de 20 de agosto de 2013, se corrió en traslado a la coactivada, quien presentó nota aduciendo no ser titular, ni tener vínculo alguno con las cuentas corrientes y cajas de ahorro de los Bancos en cuestión, y menos ser propietaria de los mismos; sin embargo, se evidencia que María Isabel Rivera Molina, fue quien realizó los depósitos al Banco Bisa S.A. por las sumas de “…Bs.75.000, 22.000, 43.500, 50. 000, 83.300…” (sic) y demás montos depositados, no siendo evidente que desconocía dichos depósitos;        vii) Con esos antecedentes se emitió el Auto 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, resolviendo declarar improbada la tercería de dominio excluyente, cuyo acto fue impugnado mediante recurso de alzada ante la AIT, instancia que emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0192/2014 de 12 de mayo, anulando obrados hasta el Auto de admisión que estableció el rechazo al recurso planteado, determinación que fue recurrida mediante el recurso jerárquico, mereciendo la Resolución AGIT-RJ 1161/2014 de 5 de agosto, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada, solicitando los ahora accionantes aclaración de esta última Resolución, emitiéndose el Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2014 de 26 de agosto, disponiendo no ha lugar a la rectificación de la referida Resolución; y, viii) En el contenido de la acción de amparo constitucional, los accionantes no desarrollaron la vulneración del derecho a dedicarse al comercio y a la industria, a la propiedad privada y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como no precisaron el nexo de causalidad entre los derechos y garantías constitucionales lesionados y la interpretación impugnada, lo cual inviable la competencia del Tribunal de garantías.