SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
MAGISTRADA
[1] SCP 2105/2012 de 8 de noviembre: “Héctor Fix Zamudio, por su parte, determina que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes, haciendo además una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- III.2. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- calidad de cosa juzgada
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992,
- tercería de dominio excluyente
- a anular obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero
- anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
- 2º Dejar
- MAGISTRADA