SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

calidad de cosa juzgada

De la norma y la jurisprudencia precedentemente descrita, se advierte de manera clara que los medios impugnativos administrativos tributarios tendrán que ser empleados hasta que el acto administrativo obtenga firmeza; es decir, que si la administración tributaria inició un procedimiento en vigencia de la Ley 1340, y al momento de la entrada en vigor del nuevo y vigente Código Tributario Boliviano, dicho trámite no concluyó, deberán aplicarse a efecto de impugnar las determinaciones que pudieran ser lesivas a los contribuyentes y terceros interesados -dentro de ese procedimiento-, las disposiciones relativas a impugnaciones a actos y resoluciones que se emitan en instancia administrativa tributaria previstas en el Código Tributario abrogado; sin embargo, una vez que el procedimiento concluya y adquiera calidad de cosa juzgada material y formal[1], las resoluciones y actos administrativos que pudieran suscitarse posteriormente, deben ser objetados y reclamados a través de los medios impugnativos previstos en el Código Tributario Boliviano en vigencia; toda vez que como se dijo, la previsión normativa establecida en la Disposición Transitoria Primera del CTB, solo alcanza hasta que el procedimiento o proceso del cual emerge algún acto administrativo iniciado dentro de una relación de contribuyente y/o tercero interesado y administración tributaria o viceversa iniciado con el Código Tributario abrogado, haya concluido y adquirido calidad de cosa juzgada (al respecto, corresponde efectuar un paréntesis en este análisis y aclarar que no existe cosa juzgada si concurren la vulneración y desconocimiento de derechos y garantías constitucionales).

Norma que fue complementada por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al referir en su art. 1 que incorpora al Código Tributario Boliviano, como “TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA”, el siguiente texto: