SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
calidad de cosa juzgada
De la norma y la jurisprudencia precedentemente descrita, se advierte de manera clara que los medios impugnativos administrativos tributarios tendrán que ser empleados hasta que el acto administrativo obtenga firmeza; es decir, que si la administración tributaria inició un procedimiento en vigencia de la Ley 1340, y al momento de la entrada en vigor del nuevo y vigente Código Tributario Boliviano, dicho trámite no concluyó, deberán aplicarse a efecto de impugnar las determinaciones que pudieran ser lesivas a los contribuyentes y terceros interesados -dentro de ese procedimiento-, las disposiciones relativas a impugnaciones a actos y resoluciones que se emitan en instancia administrativa tributaria previstas en el Código Tributario abrogado; sin embargo, una vez que el procedimiento concluya y adquiera calidad de cosa juzgada material y formal[1], las resoluciones y actos administrativos que pudieran suscitarse posteriormente, deben ser objetados y reclamados a través de los medios impugnativos previstos en el Código Tributario Boliviano en vigencia; toda vez que como se dijo, la previsión normativa establecida en la Disposición Transitoria Primera del CTB, solo alcanza hasta que el procedimiento o proceso del cual emerge algún acto administrativo iniciado dentro de una relación de contribuyente y/o tercero interesado y administración tributaria o viceversa iniciado con el Código Tributario abrogado, haya concluido y adquirido calidad de cosa juzgada (al respecto, corresponde efectuar un paréntesis en este análisis y aclarar que no existe cosa juzgada si concurren la vulneración y desconocimiento de derechos y garantías constitucionales).
Norma que fue complementada por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al referir en su art. 1 que incorpora al Código Tributario Boliviano, como “TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA”, el siguiente texto:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- III.2. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- calidad de cosa juzgada
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992,
- tercería de dominio excluyente
- a anular obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero
- anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
- 2º Dejar
- MAGISTRADA