SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un procedimiento de fiscalización que la Administración Tributaria inició en 1996 contra María Isabel Rivera Molina, esposa y madre de los ahora accionantes, se dictó la Vista de Cargo 006/96 de 15 de agosto de 1996; impugnándose posteriormente la Resolución Determinativa en la vía judicial, emitiéndose Sentencia, Auto de Vista y finalmente, el Auto Supremo ya ejecutoriado, librándose en consecuencia, ante la conclusión de ese proceso, el Pliego de Cargo 420/2001 de 22 de agosto, a efectos de iniciar la cobranza coactiva.
Luego de nueve años de culminado el procedimiento referido supra, decidieron aperturar dos cuentas en el Banco BISA S.A. y una en el Banco Mercantil Santa Cruz el 2012, con importes de dinero fruto de su trabajo; sin embargo, la Administración Tributaria de manera totalmente arbitraria y dentro de un trámite en el cual no fueron parte, el 4 de diciembre del referido año, procedió a retener los fondos por la suma de Bs451 688.- (cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos), alegando que dicho importe correspondía a María Isabel Rivera Molina, lo cual resultaba totalmente incoherente, motivando que interpusieran tercería de dominio excluyente, solicitando se dejen sin efecto las indebidas medidas de retención de bienes que no son de la contribuyente ejecutada, emitiendo por parte de la Administración Tributaria el Auto 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, que con insustanciales argumentos, declaró improbada la referida tercería y determinó proseguir con las medidas coactivas dispuestas sobre su patrimonio.
Interpuesto el recurso de alzada contra esa determinación, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0192/2014 de 12 de mayo, se dispuso anular obrados hasta el Auto de admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero, disponiendo el rechazo del recurso planteado al no ser supuestamente admisible de conformidad con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -complementaria al Código Tributario Boliviano-, con el argumento, entre otros, que no habrían utilizado la vía idónea para reclamar sus derechos, y que el Auto 25-8311-13, no sería un acto administrativo objeto de impugnación, y que una vez fue notificada dicha determinación, interpusieron recurso jerárquico, procediendo la AGIT a confirmar la Resolución de recurso de alzada impugnada, y en consecuencia, anuló obrados para la emisión de un nuevo Auto que rechace la admisión del recurso de alzada contra el Auto 25-8311-13, lo cual constituye la ejecutoria de las medidas coactivas de retención de fondos bancarios girada contra su patrimonio, en base a una interpretación y aplicación indebida del contenido de los arts. 307 del Código Tributario (CTb. 1992); 198 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 3, 4 de la Ley 3092, lesionando su derecho a la propiedad privada y provocando un daño inminente, transgrediendo derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado.
Finalmente, alegan que la autoridad demandada lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al haberse emitido una Resolución de recurso jerárquico, señalando que la tercería de dominio excluyente tendría un vicio de procedimiento en la admisión del recurso de alzada, debiendo procederse a la subsanación en aplicación del art. 36.II de la Ley de Procediendo Administrativo (LPA), relacionado a la anulabilidad del acto, sin ingresar al fondo de las cuestiones planteadas, refiriendo que la tercería debió ser realizada conforme al trámite de cobranza coactiva establecido en el Código Tributario abrogado, haciendo una errada interpretación de la “SC 1865/2010-R” y el Auto Supremo (AS) 291 de 5 de junio de 2013, por cuanto si la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) consideraba que no tenía competencia para conocer el trámite administrativo, debió rechazar el mismo a momento de recibir el recurso; empero, lo admitió, implicando que dicho acto no pueda ser retirado “caprichosamente”, además que conforme al art. 143 del CTB, el recurso de Alzada es admisible contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- III.2. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- calidad de cosa juzgada
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992,
- tercería de dominio excluyente
- a anular obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero
- anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo,
- 2º Dejar
- MAGISTRADA