SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un procedimiento de fiscalización que la Administración Tributaria inició en 1996 contra María Isabel Rivera Molina, esposa y madre de los ahora accionantes, se dictó la Vista de Cargo 006/96 de 15 de agosto de 1996; impugnándose posteriormente la Resolución Determinativa en la vía judicial, emitiéndose Sentencia, Auto de Vista y finalmente, el Auto Supremo ya ejecutoriado, librándose en consecuencia, ante la conclusión de ese proceso, el Pliego de Cargo 420/2001 de 22 de agosto, a efectos de iniciar la cobranza coactiva.

Luego de nueve años de culminado el procedimiento referido supra, decidieron aperturar dos cuentas en el Banco BISA S.A. y una en el Banco Mercantil Santa Cruz el 2012, con importes de dinero fruto de su trabajo; sin embargo, la Administración Tributaria de manera totalmente arbitraria y dentro de un trámite en el cual no fueron parte, el 4 de diciembre del referido año, procedió a retener los fondos por la suma de Bs451 688.- (cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos), alegando que dicho importe correspondía a María Isabel Rivera Molina, lo cual resultaba totalmente incoherente, motivando que interpusieran tercería de dominio excluyente, solicitando se dejen sin efecto las indebidas medidas de retención de bienes que no son de la contribuyente ejecutada, emitiendo por parte de la Administración Tributaria el Auto 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, que con insustanciales argumentos, declaró improbada la referida tercería y determinó proseguir con las medidas coactivas dispuestas sobre su patrimonio.

Interpuesto el recurso de alzada contra esa determinación, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0192/2014 de 12 de mayo, se dispuso anular obrados hasta el Auto de admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero, disponiendo el rechazo del recurso planteado al no ser supuestamente admisible de conformidad con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -complementaria al Código Tributario Boliviano-, con el argumento, entre otros, que no habrían utilizado la vía idónea para reclamar sus derechos, y que el Auto 25-8311-13, no sería un acto administrativo objeto de impugnación, y que una vez fue notificada dicha determinación, interpusieron recurso jerárquico, procediendo la AGIT a confirmar la Resolución de recurso de alzada impugnada, y en consecuencia, anuló obrados para la emisión de un nuevo Auto que rechace la admisión del recurso de alzada contra el Auto 25-8311-13, lo cual constituye la ejecutoria de las medidas coactivas de retención de fondos bancarios girada contra su patrimonio, en base a una interpretación y aplicación indebida del contenido de los arts. 307 del Código Tributario (CTb. 1992); 198 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 3, 4 de la Ley 3092, lesionando su derecho a la propiedad privada y provocando un daño inminente, transgrediendo derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado.

Finalmente, alegan que la autoridad demandada lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al haberse emitido una Resolución de recurso jerárquico, señalando que la tercería de dominio excluyente tendría un vicio de procedimiento en la admisión del recurso de alzada, debiendo procederse a la  subsanación en aplicación del art. 36.II de la Ley de Procediendo Administrativo (LPA), relacionado a la anulabilidad del acto, sin ingresar al fondo de las cuestiones planteadas, refiriendo que la tercería debió ser realizada conforme al trámite de cobranza coactiva establecido en el Código Tributario abrogado, haciendo una errada interpretación de la “SC 1865/2010-R” y el Auto Supremo (AS) 291 de 5 de junio de 2013, por cuanto si la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) consideraba que no tenía competencia para conocer el trámite administrativo, debió rechazar el mismo a momento de recibir el recurso; empero, lo admitió, implicando que dicho acto no pueda ser retirado “caprichosamente”, además que conforme al art. 143 del CTB, el recurso de Alzada es admisible contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.