SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante considera lesionado su derecho a la libertad y el "principio de celeridad"; por cuanto, la Jueza demandada suspendió la prosecución de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva supuestamente por no haberse notificado a la víctima, quien sí fue notificada en tablero.
Conforme los antecedentes adjuntos a esta acción tutelar se tiene que efectivamente la accionante estaba detenida preventivamente por orden emanada de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; en ese sentido el 13 de abril de 2015, la impetrante de tutela presentó memorial ante dicha autoridad solicitando cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma apartándose del principio de celeridad, el cual fue desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en primer lugar señaló audiencia de consideración para el 27 del mismo mes y año, sobrepasando los diez días de efectuada la petición, sin cumplir con la normativa referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, que da un margen breve para emitir un fallo en este tipo de solicitudes, con el objetivo principal de resolver en tiempos cortos la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, garantizando con ello una justicia pronta, oportuna y eficaz.
Asimismo, la Jueza demandada siguiendo con su actuar dilatorio, suspendió la audiencia de 27 de abril de 2015, cuando ya se había dado inicio a los argumentos tanto de la parte ahora accionante como del Ministerio Público, con la finalidad de que se efectué una notificación personal a la víctima −Vivian Angélica Pozo Uria−, sin considerar que la misma presentó un memorial el 15 del citado mes y año, en el cual señalaba su desistimiento respecto al proceso penal; además, de indicar en el otrosí primero que se la notifique en el tablero del despacho. Por lo que la notificación se realizó en tablero el 20 del mes y año indicados (Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional) siendo totalmente válida, situación que no fue tomada en cuenta por la autoridad demanda quien de manera por demás dilatoria suspendió la audiencia dejando a la impetrante de tutela, por un tiempo considerable, en total incertidumbre respecto a su situación jurídica, por ello se evidencia que sí existió lesión al derecho a la libertad por inobservancia del principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la suspensión de audiencia se constituye en la EXISTENCIA DE DILACIONES INDEBIDAS, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR