SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
1)
De acuerdo a las líneas jurisprudenciales citadas, se concluye que: 1) La vulneración al debido proceso, cuando afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, excepcionalmente puede ser tutelada por la vía de la acción de libertad; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos; 2) Las resoluciones judiciales que disponen su modificación, cesación y sustitución, al igual que las que disponen su aplicación, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas; y 3) En caso de una resolución que deniega la solicitud de la cesación a la detención preventiva, esta deberá ser el resultado de la ponderación de los elementos que aporta el solicitante, con relación a los que determinaron su aplicación y con expresa mención del valor que le asigna a los medios probatorios aportados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 9
- III.2.1.
- la misma naturaleza humana como adulto mayor tiene disminuida la salud
- corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP
- III.4
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- 1)
- III.5.
- CONFIRMAR