SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.5.
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante al haberse apersonado el 4 de marzo de 2015 a instalaciones del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Acosta del departamento de La Paz, con el objeto de verificar la tramitación de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y otros, circunstancia en la que fue aprehendido ilegalmente y remitido al Recinto Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además refirió que no fue notificado con resolución judicial alguna, y que además no se consideró su situación de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, cuya salud se encuentra deteriorada desde hace mucho tiempo, al tener tuberculosis, motivo por lo que el 8 de abril de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, misma que no fue considerada por la autoridad demandada, habiéndose pronunciado “no ha lugar a la solicitud impetrada” (sic), por lo que alegó una ilegal detención y franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales invocadas.
Ahora bien, de antecedentes del caso se establece que, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 17 de septiembre de 2014, la autoridad judicial ahora demandada, dictó Resolución disponiendo la detención preventiva del imputado (ahora accionante), ordenándose se expida el mandamiento correspondiente en su contra, pese a que se encontraba ausente en dicho acto procesal (Conclusión II.2).
En ese contexto, el ahora accionante, tomando conocimiento del caso penal, mediante escrito de 8 de abril de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad judicial demandada, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia en base a lo que previenen los arts. 115, 116, 119 y 120 de la CPE; pero, mediante decreto del día, mes y año referido precedentemente, la autoridad demandada providenció no ha lugar a la solicitud impetrada, en ese entendido, no se dio curso al petitorio del accionante, hecho que devela una falta de respuesta efectiva en el referido “decreto” (Conclusión II.4).
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional efectivo para la protección de los derechos fundamentales tutelados por este tipo de acciones de defensa, siempre y cuando no exista otro medio idóneo, eficaz y oportuno para su protección, o existiendo, dadas las circunstancias o condiciones del accionante, puedan resultar ineficaces y tardíos.
En ese sentido, tratándose de adultos mayores, como en el caso del accionante, esto tomando en cuenta las documentales cursantes de fs. 20 a 21; contaba con 59 años de edad en el 2014, siendo que la acción de libertad fue sorteada el 23 de septiembre de 2015; a la fecha y de acuerdo a la documentación referida, el accionante tendría más de 60 años; es decir, tendría la calidad de adulto mayor; en consecuencia, estando privado de libertad su salud de por sí ya se encuentra deteriorada, por lo que los jueces y tribunales de garantías, a efectos de evitar posibles riesgos que pudiesen producirse con la privación del derecho de locomoción de estas personas, tendrán que considerar estos casos como excepciones al principio de subsidiaridad previsto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), con la finalidad de acelerar la pronta definición de su situación jurídica, ingresando de este modo en el análisis de las presuntas vulneraciones.
Por consiguiente, en lo referente a la providencia de 08 de abril de 2015, la autoridad demandada, además de no haber considerado la condición de adulto mayor del detenido preventivamente, también omitió cumplir con el debido proceso al no imprimir el trámite correspondiente para resolver dicho petitorio, respecto al cual se limitó a manifestar no ha lugar a su solicitud.
En lo que respecta a la condición de adulto mayor, si bien es evidente que la sola acreditación de dicha condición, no determina de manera automática la libertad o la cesación a la detención preventiva; sin embargo, las autoridades encargadas del control jurisdiccional, en virtud al art. 67.I de la CPE, deben aplicar criterios favorables para garantizar una vida digna con calidad y calidez, viabilizando en lo posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en ese sentido, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien, referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 9
- III.2.1.
- la misma naturaleza humana como adulto mayor tiene disminuida la salud
- corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP
- III.4
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- 1)
- III.5.
- CONFIRMAR