SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.4
La SCP 0037/2012 del 26 de marzo, citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 821/2012 del 20 de agosto, 836/2014 del 30 de abril y 1113/2015-S1 del 5 de noviembre, estableció que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.
A su vez la SCP 0836/2014 del 30 de abril, señaló que:“…ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se deben tomar en cuenta los precedentes contenidos en las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, entre otras, dejaron sentado que: ‘Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva…’”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 9
- III.2.1.
- la misma naturaleza humana como adulto mayor tiene disminuida la salud
- corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP
- III.4
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- 1)
- III.5.
- CONFIRMAR