SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP
Sin embargo, la misma sentencia constitucional, a los efectos de aclarar sus alcances, cita a la SC 0697/2007-R de 13 de agosto, que establece: “…los casos de improcedencia de la detención preventiva están expresamente previstos en el art. 232 del CPP en los que no se menciona una edad límite de la persona que fuera imputada; (…) lo que significa, que si concurren los requisitos formales (imputación formal y solicitud) y los previstos en el art. 233 del CPP, corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP”; concluyendo así, que el reconocimiento y respeto de los derechos de las y los adultos mayores no implica que la libertad tenga que operar automáticamente “…por la sola edad, sino que está sujeta a procedimiento y a exigencias legales debidamente acreditadas, siendo deber de los jueces velar por el cumplimiento de la ley, y a momento de aplicar la norma al caso concreto, se lo haga respetando los derechos fundamentales, pero en un plano de objetividad, acorde a la Constitución, la norma procesal penal y a la jurisprudencia sobre el particular” (las negrillas pertenecen al texto original).
De la cita jurisprudencial, se puede concluir que la condición de adulto mayor no implica la aplicación automática de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en el conocimiento de las acciones de libertad, los jueces y tribunales de garantías, considerando la edad del imputado y el probable daño irreparable que podría producirse por una protección tardía, podrán aplicar las excepciones a la subsidiaridad e ingresar al fondo del asunto a efectos de analizar los hechos denunciados, a fin de evitar riesgos en la salud y la vida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 9
- III.2.1.
- la misma naturaleza humana como adulto mayor tiene disminuida la salud
- corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP
- III.4
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- 1)
- III.5.
- CONFIRMAR