SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0992/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Felisa Choque Mamani, presentó denuncia penal en su contra, por un supuesto abuso sexual a su hija menor de edad, que se encuentra en etapa investigativa, ejerciendo su defensa en libertad de esta calumnia, habiendo prestado su declaración de forma voluntaria. Paralelamente, el Tribunal Disciplinario del Distrito de Cobija, le abrió un proceso administrativo, por lo que formuló incidente de litispendencia, haciendo notar que ya existe otro proceso con identidad de sujetos, objeto y causa, en el Ministerio Público, solicitando se deje sin efecto el Auto de apertura de proceso, toda vez que raíz de ello se le aplicó la medida provisional de suspensión de funciones de Director de la Unidad Educativa “Antonio Vaca Diez”. Al existir la apertura de un nuevo proceso, paralelamente a otro pendiente ante el Ministerio Público, viola la garantía constitucional del debido proceso, bajo el principio del non bis in ídem, previsto en la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El referido incidente de litispendencia fue rechazado por el Tribunal Disciplinario, con base en el art. 2 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, que establece que los delitos del Código Penal, se sustanciarán según sus normas y del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo la sustanciación mediante dicho reglamento, las faltas tipificadas en los arts. 9, 10 y 11 del Reglamento, sin indicar que sea paralelamente al proceso penal. En ese entendido, el art. 11 inc. m) del Reglamento, va en contra de lo establecido en el Código Penal, pues refiere delitos como faltas muy graves, entre ellas el acoso sexual, los cuales no pueden ser sancionados por un tribunal disciplinario, sino que deben ser remitidos al Ministerio Público.
Por otra parte, refiere que se lo ha suspendido sin la existencia de norma procesal que exista en el Reglamento, ya que el art. 5 de éste, refiere que toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de normas procesales se tendrá por inexistente; asimismo, cuestiona que no se habría observado el art. 15 del mencionado reglamento en la conformación del tribunal disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La garantía del non bis in ídem y los alcances de su contenido esencial
- Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
- La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo