SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

1)

Jesús Rómulo Egüez Ayala, Gladys Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 14 de abril de 2015, cursante de fs. 30 a 31 vta., refirieron que: 1) Obraron cumpliendo las normas legales, de imparcialidad e independencia y funciones previstas en los art. 3, 52, 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Previa valoración de la documentación y constatación de la inasistencia al juicio oral del acusado José Magela Bernardes -ahora accionante- y al amparo del art. 173 del citado código, declararon la rebeldía del mismo; 3) En la presente acción de libertad el accionante trató de confundir al Tribunal de garantías, al indicar que existen defectos absolutos; 4) El hoy accionante declarado rebelde, al estar bajo un control jurisdiccional no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, ni agotó las instancias para acudir a la vía constitucional, como señalan las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R y 0619/2005-R entre otras; 5) Al estar demostrado con argumentos jurídicos y pruebas fehacientes, la acción de libertad presentada no se adecuó a lo prescrito por los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la vida del accionante no se encuentra en peligro, no está ilegalmente perseguido, no está indebidamente procesado ni indebidamente privado de su libertad; y, 6) Al amparo de los arts. 126.III y I de la CPE y 37 del CPCo, solicitó se deniegue la tutela y se declare improcedente la acción de libertad.

El accionante a través de su representante señaló como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto: 1) Se le notificó de manera errónea con los siguientes actuados: el Auto que resolvió el incidente de extinción de la acción penal, en el barrio Las Palmas calle “Anaví” 7 siendo lo correcto Anahí 7, la acusación particular y fiscal, el Auto de radicatoria y el decreto de 30 de enero de 2015 -por cédula-, obviando la citación personal; y, 2) No se le notifico en su domicilio real ni procesal con el Auto de apertura de juicio oral; no obstante, que ya no radicaba en Bolivia sino en Rio de Janeiro de la República del Brasil, ante la incomparecencia a la audiencia de juicio se lo declaró rebelde y a consecuencia del mismo se dispuso su arraigo y aprehensión, constituyéndose en una persecución indebida.