SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
concedió
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 7/15 de 14 de abril de 2015, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución indebida, debiendo restablecerse las formalidades legales con las notificaciones en el domicilio señalado por el hoy accionante; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE y 46 de la CPCo, establecen que la acción de libertad tienen por objeto garantizar y proteger los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro, puede demandar en busca de tutela bajo el principio de informalidad; ii) De la prueba adjunta al cuaderno procesal, y de la intervención en audiencia de la parte accionante y de la tercera interesada, se estableció que el accionante, ya no reside en Bolivia, sino en Rio de Janeiro de la República del Brasil, aspecto ratificado por la querellante a través de los diferentes actuados presentados por la misma; iii) Se notificó erróneamente el 11 de diciembre de 2014 con el Auto de 9 del mismo mes y año, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la calle “Anaví” 7 del barrio las Palmas cuando en realidad era Anahí 7, en el lugar donde éste Trabajaba en BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, en calidad de Gerente, extremo que no fue verificado por el Tribunal demandado; asimismo, se notificó con la acusación particular y fiscal, Auto de radicatoria y decreto de 30 de enero de 2015 -mediante cédula- con la intervención de Máximo Xavier Zeballos -testigo- sin tomar en cuenta el art. 163 del CPP -notificación personal-; sin embargo, el Tribunal demandado expresó en audiencia que el imputado fue notificado en forma personal con el Auto de apertura de juicio oral 30/15 de 20 de febrero de 2015, “…cuando en realidad solo cursa la notificación a la parte querellante y no del querellado…” (sic), una vez instalada la audiencia de juicio oral, en ausencia del hoy accionante, y con una advertencia oral a su representante, fue declarado rebelde, disponiéndose el mandamiento de aprehensión, arraigo y otras medidas en su contra; iv) De lo constatado se comprobó que el imputado ahora accionante se encuentra ilegalmente perseguido vulnerándose sus derechos a la defensa, al debido proceso, los principios de celeridad y seguridad jurídica, que genera un estado arbitrario de los derechos y garantías insertos en los arts. 9, 13, 22, 23, 120, 410.II y 178 de CPE; y, v) El principio de celeridad, establecido en la norma adjetiva penal tiene la finalidad que los procesos concluyan en el plazo razonable; es decir, prime la celeridad procesal sin dilaciones indebidas conforme los arts. 178 y 179 de CPE, como asimismo los principios los principios procesales que rige la justicia boliviana.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.2.
- i)
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- debió acudir ante el Juez demandado y justificar su incomparecencia o
- REVOCAR