SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

denegó

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 75 a 78 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en consecuencia de ello dispuso: a) Convocar a una conciliación de las partes, para el 31 de marzo a horas 14:30, en atención a que existe predisposición de las partes de ingresar a un entendimiento que permita el arreglo de la problemática que enfrentan; y, b) De no procederse de la manera antes dispuesta, remitir antecedentes al Ministerio Público en atención al art. 179 bis del Código Penal (CP), Resolución dictada bajo los siguientes argumentos: 1) Invocando la        SCP 0804/2012 de 20 de agosto, que señaló “…el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restricción de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario…”; 2) Sobre la subsidiariedad y sus excepciones, la SCP 0918/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…previamente a la interposición de la demanda de acción de amparo, la personan natural o jurídica debe haber agotado y/o utilizado todos los mecanismos intra procesales de la jurisdicción ordinaria y recién se podrá invocar extraordinariamente la demanda de amparo constitucional, conforme lo establece el art. 120 de la CPE, la inobservancia de este requisito sine qua non,  desembocará a un ineficaz resultado y negativa de la concesión…”; 3) El punto que da origen a esta acción es que no se está reconociendo o aceptando el derecho propietario del adolescente por parte de sus familiares consanguíneos paternos; 4) En relación a la subsidiariedad, existe a la fecha un proceso civil por reivindicación, que se encuentra paralizado desde el 14 de noviembre de 2014, iniciado por la accionante; 5) La posición de la impetrante de tutela está constituida por la condición intrínseca del accionante; es decir, se trata de un adolescente de catorce años y cuatro meses, debiendo aplicarse lo estipulado en el Código Niño, Niña y Adolescente; 6) El menor NNNN, cuenta con una declaratoria de herederos de un bien dejado por su padre, y según la matrícula fue propietario desde el 6 de marzo de 1995. A su muerte se abrió la sucesión hereditaria logrando la declaratoria de herederos el 5 de octubre de 2011, registrada en DD.RR., el 17 del mismo mes y año y la matrícula emitida el 28 de julio de 2014, señalando como dueño y propietario al menor NNNN, cumpliéndose a través de dicho registro lo señalado por el art. 1538 del Código Civil (CC); 7) Francisco Cano Castro, con noventa años de edad, juntamente a cuatro personas, una de ellas menor, han sido demandados dentro de varios procesos, a la fecha uno por reivindicación que se encuentra paralizado por falta de recursos de la accionante; y, 8) Finalmente, la accionante está respaldada por un documento público de inscripción de propiedad, no habiendo demostrado la existencia de medidas de hecho, lo que deja en igualdad de condiciones la situación del menor NNNN, frente a la vulnerabilidad de la persona de la tercera edad y otra niña menor, existiendo de por medio un proceso abierto en materia civil que está por dilucidar la preferencia sobre el inmueble, debiendo existir armonía entre sus componentes, ejercitando y perfeccionado una cultura de paz entre ellos, de acuerdo a lo señalado por el    art. 108.4 de la CPE, que tiene por objeto pacificar las relaciones sociales.