SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, y de los antecedentes compulsados se constata que la accionante en representación de su hijo menor, a través de la presente acción tutelar, denuncia que los particulares ahora demandados, lesionaron los derechos de éste, a la propiedad privada, a la educación, a la vivienda y a la salud, toda vez que, no le permiten el uso ni goce de su derecho propietario del bien inmueble adquirido por herencia de su padre José Manuel Cano Flores; sin embargo, ellos se encuentran usufructuando parte del bien inmueble que le corresponde ubicado en una zona céntrica y comercial de Villazón.
La impetrante de tutela, en su calidad de representante sin mandato de NNNN, reclama el derecho de su hijo sobre el bien inmueble ubicado en la calle Oruro 234 “Zona el Parque”, manzano 17, signado con el predio 4, con una superficie total de 63,40 m2 inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.15.1.01.000.6584, registro que subsiste a nombre del menor; consiguientemente, interpone la acción de amparo constitucional con la pretensión de proteger su derecho de propiedad ante actos vulneratorios causados por el abuelo y los parientes de su hijo menor; al respecto, conforme se evidencia de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, resulta evidente que al fallecimiento de José Manuel Cano Flores, el menor NNNN representado por su madre -ahora accionante- fue declarado heredero ab intestato de los bienes dejados por el de cuyus, procediendo incluso con la inscripción respectiva en la oficina de DD.RR.; ahora bien, conforme lo expresa la propia accionante en su memorial, cursante a fs. 48, de la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Yolanda Jorge, en busca de proteger los derechos patrimoniales de su hijo menor, acudió a la vía ordinaria civil por medio de la acción reivindicatoria que se encuentra pendiente de una resolución, radicada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón, pretendiendo la posesión del inmueble que pertenece a su hijo menor NNNN, derecho que no puede ser desconocido por esta jurisdicción; sin embargo, se debe tener en cuenta que esa afirmación, en sentido de que acudió a la vía civil ordinaria fue ratificada por las personas demandadas como se evidencia de la Conclusión II.8 (fs. 65) del presente fallo. Esta situación no puede pasar desapercibida por esta jurisdicción, pues si bien, en el caso analizado trata los derechos de un menor que goza de prioridad en la atención y defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió reiterada y abundante jurisprudencia; sin embargo, no está permitido dejar de lado la jurisprudencia en sentido de que no es posible activar de manera a la vez dos jurisdicciones; es decir, la ordinaria y la constitucional, pues ello además de constituir un abuso del derecho de acceso a la justicia, tiene un efecto negativo principalmente en cuanto a la disfunción y posibles fallos contradictorios que pudieran emerger de dichas jurisdicciones, siendo así, y encontrándose dicha demanda ordinaria inconclusa como se advierte de de las Conclusiones II.8 y 9, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la problemática planteada, más si se considera que como fluye de los datos del expediente en revisión, la persona a quien se pretende desalojar también ingresa al grupo de vulnerabilidad por tener noventa años, por lo que también goza de protección especial y prioritaria conforme al orden constitucional y las normas en vigencia; además, la accionante no ha demostrado que los demandados hubieran incurrido en vías o medidas de hecho; es decir, que hubieran ingresado de manera ilegal a dicho inmueble, puesto que de la escasa prueba documental aportada, se establece que el anciano al ser padre del difunto, estuvo viviendo en el inmueble desde hace aproximadamente doce años, en cuyo mérito, y por la razones expuestas no es posible analizar la problemática planteada, misma que deberá ser definida en la instancia ordinaria activada por propia voluntad de la accionante, y al agotarse esta vía de considerar que persiste la vulneración de los derechos de su hijo menor, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
En este sentido, la problemática examinada ingresa en los supuestos de subsidiariedad conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, concretamente a la subregla establecida en el punto 2 inc. b) de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1337/2003-R, en virtud a que la accionante utilizó la vía ordinaria, como medio de defensa útil e inmediato para la protección de los derechos de su hijo heredero; empero, se encuentra en trámite, tal cual se evidenció del propio memorial de acción de amparo constitucional interpuesto por Yolanda Jorge, en representación de su hijo menor NNNN.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos que posibilitan el amparo directo
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo