SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
i)
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto interlocutorio 59/2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, de acuerdo a lo establecido en el art. 233.1 y 2 del CPP, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, por la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, siendo objeto de apelación por parte del imputado y el Fiscal de Materia; los agravios planteados por el imputado -ahora accionante- contra dicha determinación, en audiencia de apelación, fueron los siguientes: i) El Juez de primera instancia no valoró la documentación presentada consistente en la licencia de conducir y la credencial de mototaxista, con lo cual se acreditaba la tenencia de trabajo, por lo que solicitó se valore la prueba adjunta al expediente, dejándose sin efecto los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 10 del CPP; y, ii) La apelación formulada por el Fiscal de Materia a través de la cual señaló que concurriría el riesgo señalado en el art. 234.6 de igual Código, debido a que el imputado (ahora accionante) tiene una sentencia condenatoria anterior y que no fue tomado en cuenta por el Juez a quo por haber sido ampliado en audiencia de medidas cautelares.
Las autoridades demandadas en atención a las apelaciones planteadas tanto por el imputado -ahora accionante- como por el Fiscal de Materia, emitieron el Auto de Vista de 1 de abril de 2015, declarando improcedente el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, confirmando el Auto interlocutorio 59/2015, señalando “…con la modificación que el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 10) del CPP., se encuentra enervado y se inserta el peligro previsto por el art. 234.6 y 8) del CPP” (sic).
En ese marco, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 1 de abril de 2015, determinó como enervados los riesgos de fuga contenidos en los arts. 234.1 y 10 del CPP -motivo de apelación por parte del imputado ahora accionante-; sin embargo, respecto a la apelación planteada por el Ministerio Público, el cual señaló lo siguiente: “…el art. 234 inc. 6 es en base a este que hemos hecho la apelación, el imputado tenía una sentencia y estaba con el beneficio de suspensión condicional, pero el juez dice que este hecho no se menciono en la imputación, este hecho no fue valorado por el juez de instrucción, creemos que si existe el peligro de fuga porque el tiene antecedentes” (sic), el Tribunal de alzada asumió la decisión de confirmar la determinación del Juez a quo refiriendo “…se inserta el peligro previsto por el art.234.6 y 8) del CPP” (sic), considerando la concurrencia del peligro de fuga contenido en los referidos numerales por la existencia de la certificación expedida por la Jueza de Ejecución Penal, que acredita que el imputado cuenta con Sentencia condenatoria 38/2013, la cual dispuso tres años de presidio por el delito de robo agravado, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena.
Ahora bien, la denuncia del ahora accionante en la presente acción de libertad es que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, debido a que en el Auto de Vista de 1 de abril de 2015, insertaron los peligros de fuga previstos en el art. 234.6 y 8 del CPP, sin que fueran fundamentados previamente por el representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala señalar lo siguiente: Del análisis de la Resolución emitida en apelación, se tiene que las autoridades demandadas asumieron dicha determinación en la valoración integral de las dos apelaciones planteadas por las partes, además, es posible advertir que dicho fallo se encuentra sustentado no solo en atención a la apelación formulada, por el representante del Ministerio Público sino también en la valoración de los antecedentes y prueba aportada con relación al peligro de fuga previsto en el numeral 6 del art. 234 del CPP, conforme se detalló en el párrafo precedente; en otras palabras, ante la existencia de una sentencia condenatoria anterior atribuible al imputado los Vocales demandados determinaron la existencia del presupuesto contenido en el numeral 6 del art. 234 del CPP, por lo que no puede asimilarse dicho fallo como arbitrario debido a que fue pronunciado considerando la apelación del Fiscal de Materia, respondiendo a una revisión de la actuación del Juez de la causa y de la valoración de la prueba, lo que significa que se realizó una evaluación integral de la resolución apelada, en el marco del principio de potestad reglada que rige la disposición de medidas cautelares de carácter personal y el equilibrio entre la eficacia de la persecución penal; es decir, resolvió la misma con la finalidad que se restituya el equilibrio que pudo restar eficacia a la persecución penal y en respuesta a lo apelado por las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- la actuación del Tribunal ad quem en la sustanciación de la apelación de medidas cautelares, responde a una revisión de lo actuado por el Juez de la causa, que a la vez implica una evaluación integral de la resolución misma en el marco del principio de potestad reglada que rige la disposición de medidas cautelares de carácter personal, que le exige un pronunciamiento que confirme o revoque la Resolución apelada
- Lo contrario implicaría asumir, una limitación de la actividad jurisdiccional del Tribunal de apelación, atada a las pretensiones de las partes por sobre la aplicación objetiva del régimen legal de medidas cautelares de carácter personal, el principio de potestad reglada, la finalidad de dichas medidas y el equilibrio entre la eficacia de la persecución penal y la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales de las personas que intervienen en la sustanciación de la acción penal.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- i)
- CONFIRMAR