SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10928-2015-22-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 222/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 278 a       280 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Antonio Zubieta Aguilar en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil; y, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sanchez Mamani, ex Magistradas de la Sala Civil Liquidadora, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 68 a 84 y subsanación de 15 del mes y año señalados (fs. 128 a 145 vta.), la parte  accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El BCB licitó fondos con recursos del BID 564-OCB-Programa Global de Crédito Industrial Turístico a ser canalizados a través de Instituciones Crediticias Intermediarias, quienes tenían la función a su vez de otorgar los recursos recibidos del BCB a favor de sub-prestatarios que cumplieran los requisitos para acceder a la línea de crédito. Siendo así, se reglamentó el procedimiento para que dichas Instituciones Crediticias Intermediarias, puedan acceder a tales recursos a través de un sistema de subasta, en condiciones de asumir de manera obligatoria la totalidad del riesgo crediticio correspondiente al crédito recibido, en forma independiente y autónoma del cumplimiento de la obligación por parte del sub-prestatario final, quien no tenía relación alguna con el Banco, limitándose la relación entre el BCB y las Instituciones Crediticias Intermediarias ya referidas.

Mediante Subasta de Recursos 07/1991 de 10 de junio, fue beneficiada la empresa Industriales Forestales y Agrícolas Bolivianas (FORESTA S.R.L.) con un monto de $us2 915 537 (dos millones novecientos quince mil quinientos treinta y siete dólares estadounidenses), a ser otorgados a través de dichas entidades financieras; en ese marco, para poder acceder a canalizar dichos recursos, los Bancos Nacional de Bolivia S.A. (BNB), de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA) y BHN Multibanco S.A., se asociaron temporalmente y el 25 del mes y año señalado, suscribieron un contrato de Sindicación de Cartera, para así constituirse en forma conjunta como las Instituciones Crediticias Intermediarias, por Escritura Pública 719/1992 de 28 de septiembre, dichos bancos otorgaron a favor de la empresa FORESTA S.R.L. un préstamo de dinero, sujeto a la cláusula de mantenimiento de valor, refinanciado por el BCB, bajo su línea Banco Interamericano de Desarrollo (BID) 564 OC/BO del programa multisectorial. Asimismo, en la escritura pública se estipuló que los Bancos prestatarios, otorgaban el crédito bajo la modalidad de préstamo sindicado, asumiendo y dividiendo el riesgo y la responsabilidad entre ellos, respecto del crédito otorgado a FORESTA S.R.L.

El BCB, en aplicación de la normativa y del Reglamento para Subastas, el 22, 23 y 24 de noviembre de 1996, 1997 y 1998 respectivamente, procedió al débito en cuentas del BNB de cuotas no pagadas oportunamente por el Banco Sur (banco emergente de la fusión de los Bancos; toda vez que, dicha entidad en el marco de la cláusula segunda del compromiso de Sindicación de Cartera de 25 de junio de 1991, fue una de las instituciones obligadas al cumplimiento del pago de los montos adjudicados mediante subasta.

Ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos, el 29 de mayo de 2002, el BNB en la vía ordinaria civil demandó al BCB la indemnización por enriquecimiento ilegítimo en la suma de $us547 822,12 (quinientos cuarenta y siete mil ochocientos veintidós 12/100 dólares estadounidenses) más el pago de daños y perjuicios; en dicha demanda, el BCB, planteó su defensa, pidiendo la aplicación de los arts. 1, 365, 366 y 368 del Código de Comercio (Ccom); 1 de la Ley de Organización Judicial; 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 433, 437 y 523 del Código Civil (CC), tal como se evidencia del contenido de la respuesta negativa a la demanda y en los agravios del recurso de apelación, y a efectos de explicar las razones legales que dieron lugar al débito efectuado en las cuentas del BNB.

El objetivo de la respuesta negativa a la demanda del BNB, fue fundamentar legalmente que la agrupación accidental constituida por los tres bancos, ingresaba dentro de los alcances del Código de Comercio, como una sociedad con efectos solidarios y mancomunados; asimismo, de conformidad a las facultades del art. 1 del CPC, se solicitó que los jueces y tribunales de justicia procedan a sustanciar y resolver la causa conforme a ley, que en el caso presente correspondía se analice los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom.

En base a los antecedentes jurídicos, el 30 de marzo de 2007, por Sentencia se declaró probada la demanda, más el pago de daños y perjuicios; posteriormente, se emitió el Auto de Vista 179/2008 de 10 de junio, por el que se resolvió confirmar en parte y revocar en parte la Sentencia de primera instancia; es decir, dio lugar a la indemnización y rechazó los daños y perjuicios. Posteriormente, a través del Auto Supremo 475 de 10 de octubre de 2014, las autoridades ahora demandadas sin la debida fundamentación y motivación, resolvieron declarar infundado e improcedente el recurso de casación presentado por el BCB, generando así una situación de inseguridad jurídica para dicha entidad bancaria estatal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 475, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y,    b) Se emita un nuevo auto supremo, debidamente motivado y fundamentado, se restituya los derechos al debido proceso y a la defensa del BCB, pronunciándose con relación a los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, 1 del CPC, 433 y 437 y 523 del CC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción presentada y agregó que: 1) El BCB fue enfático en señalar que los Jueces de grado no hicieron caso a la aplicación exacta de los arts. 1 de la Ley de Organización Judicial, 523 del CC, 347, 367, 368 y 365 del Ccom, y todo ello decantó que el Auto Supremo 475, declare improcedente e infundado el recurso de casación, por lo que se vulneró los derechos y garantías constitucionales, ya que no hubo una apreciación objetiva de la normativa que el BCB en las instancias respectivas denunció como infringida y dicho Auto Supremo hizo una explicación apartada de la verdad objetiva del caso e ingresó a rechazar el recurso de casación bajo aspectos informales que no iban con el caso en si; y,  2) A la fecha de la suscripción del convenio de los tres bancos, estaba vigente el Código de Comercio y una Ley de Bancos, que no establecía la sindicación de cartera; entonces, definitivamente se demostró que estaban en vigencia las normas que se referían a las asociaciones accidentales, en el mismo sentido se solicitó a las autoridades jurisdiccionales se aplique el art. 1 del CPC, que establece que es obligación de los jueces resolver la demanda en base a leyes vigentes; es decir, en el presente caso, existía la obligación de aplicar el Código de Comercio. Asimismo, con el mencionado Auto Supremo se causó un estado de incertidumbre, porque no se cumplió con el art. 33 de la CPE abrogado eso quiere decir que el Auto de Vista estableció en su contenido la aplicación de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, “¿cómo es posible que el Auto de Vista pretenda aplicar una norma del 2001 a hechos que se suscitaron en vigencia del año 1991?” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante a fs. 152, manifestaron que: i) Conforme los antecedentes que relatan la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que se pretende tutela constitucional por la aparente vulneración de derechos originada en la emisión del Auto Supremo 475, pronunciado por Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal señalado, autoridades que cesaron en sus funciones, lo que imposibilitó informar sobre los términos y fundamentos en los cuales se habría dictado el Auto Supremo de referencia; y, ii) Sin embargo a ello, la Sala Civil del indicado Tribunal estará atenta a la determinación del Tribunal de garantías a efectos de cumplir con lo que disponga.

Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sanchez Mamani, ex Magistradas de la Sala Civil  Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su legal notificación     (fs. 147 y vta., y fs. 233 a 234) no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pública.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Enrique José Urquidi Prudencio, en representación del BNB, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 255 a 267, manifestó que:     a) De una adecuada lectura del Auto Supremo 475, las autoridades recurridas realizaron una profunda y clara explicación del porqué no se analizó la pretendida y supuesta incorrecta aplicación de los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, señalando concretamente que: ‘“…En el caso en examen el tribunal ad quem ni siquiera menciona los arts. 1, 365, 366 y 368 del Código de Comercio, consiguientemente no hay posibilidad de que en el fallo de segunda instancia se haya incurrido en error de interpretación de dichas normas legales, razón por la cual dichas denuncias devienen en infundadas”’ (sic); b) Siendo claro y contundente el anterior razonamiento, por si solo desvirtúa toda la primera parte de la acción de amparo constitucional; el referido Auto Supremo 475 continua señalando que:‘“...el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre determinada ley, corresponde a la parte interesada con la facultad conferida por el art. 196.2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro de plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esa base, puede recurrirse en casación, de manera que el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado”’ (sic); c) Es en base al anterior razonamiento, que tiene pleno y absoluto sustento legal, que pone de manifiesto el verdadero motivo por el que el BCB, interpuso la acción de amparo constitucional, que no es otro que el tratar de subsanar su propia negligencia,  al no haber solicitado al Tribunal de apelación a través de la complementación del Auto de Vista, se pronuncien sobre los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom. Esa grave e insubsanable omisión, determinó la improcedencia de la acción de defensa, puesto que por ese medio constitucional, no se puede subsanar la falta oportuna del ejercicio de un derecho o recurso; y, d) La parte accionante con la acción de amparo constitucional, pretendió que el Tribunal de garantías analice la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinaria, obligando a éste a salir del marco de sus competencias. Asimismo, a tiempo de señalar las SSCC 1028/2005-R de 29 de agosto y 0085/2006 de 25 de enero, entre otras, solicitó se deniegue la tutela. Además, refiere que el presente medio de defensa interpuesto por el BCB, a pesar de ser bastante ampuloso, no explica la causalidad, por lo que se entiende que la misma tiene el único afán de no dar cumplimiento a los fallos ejecutoriados del proceso civil ordinario que concluyó con el Auto Supremo 475. 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 222/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 278 a 280 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 475, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que la Sala Civil de dicho Tribunal, proceda a pronunciar uno nuevo, resolviendo el recurso de casación en el fondo, pronunciándose sobre la interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas en dicho recurso deducido por la entidad accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al debido proceso, implica que las causas sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional deban ser substanciadas conforme a la normativa aplicable a cada supuesto procesal; en el caso concreto, se tiene que el Auto Supremo 475 impugnado, que declaró improcedente del recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, teniendo la desestimación del recurso, con relación a la  “interpretación errónea” de los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, invocando en el recurso de casación en el fondo como argumento esencial “…de que el error de interpretación consiste en el error que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, se trata de un error sobre el alcance de la norma; ello implica en consecuencia que los fallos de instancia aplicaron las normas impugnadas. En el caso en examen el tribunal ad que ni siquiera menciona los arts.  1, 365, 366 y 368 del Código de Comercio, consiguientemente no hay posibilidad de que en el fallo de segunda instancia se haya incurrido en error de interpretación de dicha normas legales…” (sic); 2) A tal efecto, corresponde tener presente que de la revisión de los actuados procesales que constan en el expediente, se tiene que la entidad accionante al momento de deducir el recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada por el órgano a quo, expresamente invoca la consideración de los arts. 365, 366 y 368 del Ccom, por lo que tales reglas formaron parte del sistema normativo particular constituido en la relación procesal del juicio ordinario que nos ocupa y si bien respecto a las mismas, no ha mediado pronunciamiento en el Auto de Vista, tales normas al haber sido invocadas en grado de apelación y posteriormente reclamadas en recurso de casación en el fondo, por efecto del principio de exhaustividad que integra el debido proceso, correspondía a la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento respecto a que si ha mediado la “interpretación errónea” de las mismas, argumentando lo que en derecho corresponda, debiendo mediar pronunciamiento sobre ese tema invocado, conclusión a la que se arribó en razón de que las normas citadas han sido articuladas en el recurso de casación en el fondo, viendo tan solo un pronunciamiento elusivo respecto de las mismas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 25 de junio de 1991, los Bancos: BHN Multibanco S.A., BNB y BIBSA, suscribieron un documento sobre un compromiso de Sindicación de Cartera. El 11 de noviembre de 2011, el BCB y el BNB, firmaron un Contrato de Participación (Programa Crédito Multisectorial BID 564/OC-BO), del que cursa Reglamento de Subasta de Recursos de Desarrollo (fs. 2 a 24).      

 

II.2.  A través del memorial de 3 de mayo de 2007, el BCB, al haber sido notificado con la Sentencia 81/2007 de 30 de marzo, interpuso el recurso de apelación contra dicha determinación ante la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz (fs. 89 a 100).

II.3.  El 10 de junio de 2008, la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso ordinario seguido por el BNB contra el BCB sobre indemnización por enriquecimiento ilegítimo, dictó el Auto de Vista 179/2008, por el que confirmó los Autos de 24 de junio y 12 de agosto de 2006, y se rechazó la apelación en contra de la Resolución 86 de 12 de agosto de dicho año. Confirmó en parte la Sentencia 81/2007, en cuanto se refiere a la devolución  al BNB por parte del BCB, los débitos  efectuados por este último, al primero; asimismo, revocó en parte la referida Sentencia respecto a la estimación de los daños, perjuicios y demás pretensiones (fs. 25 a 29 vta.).

 

II.4.  El 29 de julio de 2008, el BCB, dentro del proceso ordinario seguido por el BNB, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se conceda el mismo a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 179/2008 o alternativamente anule obrados hasta el vicio más antiguo. El 22 de agosto del mismo año, el BNB a tiempo de contestar el recurso de casación solicitó se dicte auto supremo declarándolo improcedente y en el supuesto caso que se considere el fondo declararlo infundado (fs. 44 a 53; y, 116 a 123 vta.).

II.5.  La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 475 de 10 de octubre de 2014, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo. Asimismo, cursa el Voto Disidente del Magistrado de la Sala Liquidadora Javier Medardo Serrano, que anuló obrados hasta la admisión de 24 de abril de 2002, a efectos de que integre a la litis al Banco Sur S.A. en liquidación y BHN Multibanco S.A. (fs. 54 a 62; y, 126 a 127).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, dentro del proceso ordinario seguido por el BNB en su contra, sobre indemnización por enriquecimiento ilegítimo, a través del Auto Supremo 470, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, generando así una situación de inseguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso

        

         Respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, específicamente señaló que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: ‘…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’ (Argumentación y Constitución, pág. 14) (las negrillas corresponden al texto original).

En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y,       iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.

De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: ‘1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de «redactar» su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su «operación intelectiva», y «autoenmendarse»; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez’ (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).

En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208)” (las negrillas son nuestras).

III.5. Sobre el derecho a la defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la amplia jurisprudencia generada sobre este derecho fundamental, ha señalado que, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante del debido proceso, es consagrado en forma autónoma, precisado de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, puntualizó dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda afín al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señaló: “ …La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a este entendimiento, existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, que éste precautela que toda persona dentro de un proceso tenga conocimiento y acceso a los actuados en la posibilidad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones; es decir, pueda hacer uso de todos los mecanismos legales que la ley le franquea, para hacer valer sus derechos durante el desarrollo de un proceso.

III.6. Análisis del caso concreto

La entidad accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ya que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, dentro del proceso ordinario seguido por el BNB en su contra, sobre indemnización por enriquecimiento ilegítimo y pago de daños y perjuicios, a través del Auto Supremo 470, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, generando así una situación de inseguridad jurídica para el BCB.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 179/2008 de 10 de junio (Conclusión II.3), interpuesto por el BCB, impetrando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, se extraen los siguientes argumentos: i) Desde la contestación a la demanda ordinaria, la parte accionante explicó y planteó como defensa la aplicación de los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, 1 de la Ley de Organización Judicial, 1 del CPC, 433 437 y 523, del CC, tal como se demuestra del contenido de la respuesta negativa a la demanda y en los agravios del recurso de apelación, y a efectos de explicar las razones legales que dieron lugar al débito efectuado en las cuentas del BNB;     ii) El art. 1 del Ccom, fue planteado como fundamento legal del BCB, ante la inexistencia de norma legal que defina o reglamente la modalidad de la sindicación en la época de la aprobación y otorgación del crédito por el BCB a los tres bancos, y ante la transitoriedad de la operación de refinanciamiento por la que se agruparon temporalmente los bancos BIBSA, BHN Multibanco y BNB. No obstante, la Jueza y el Tribunal Superior en grado debían necesariamente considerar las previsiones del Código de Comercio cuyo art. 1 dispone que: “El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código…”; iii) En relación al art. 33 de la CPE, se denunció su violación, porque el Auto de Vista utilizó como referencia en su fallo la previsión del art. 7 numeral 22 de la Ley 2297, no obstante, la Ley en mención no podía aplicarse, porque la misma no tiene efecto retroactivo a hechos acontecidos en 1991; y, iv) Con referencia al art. 196.2 con relación al art. 239 del CPC, la norma fue creada a efectos de que sin sustanciación se proceda a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, por lo que se demuestra que no se podía exigir un análisis de fondo en cuanto a la aplicación del art. 1 de la Ley de Organización Judicial,  1 del CPC, 1 del CCom y 33 de la CPE, al ser aspectos que incuestionablemente requieren una fundamentación y tramitación en cuanto a su procedencia y también a su aplicación.

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 475, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, señalando los demandados en su tercer considerando concretamente en el punto 3.3, en este caso el Tribunal que emitió el Auto Supremo 475, admite que los Vocales de Segunda instancia que dictaron la Resolución, no hicieron mención a los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, concluyendo que no hay posibilidad de equivocación en el Auto de Vista sobre interpretación errónea de dichas normas, consiguientemente las declaran infundadas. En consecuencia, las autoridades demandadas hicieron una omisión por no considerar la admisión o no de esas disposiciones legales invocadas como erróneamente interpretadas, existiendo una falta de razonamiento en el Auto Supremo, pues solamente hicieron mención que no existe error, sin ningún desarrollo de una motivación y fundamentación.

De lo anteriormente señalado, y de la compulsa entre el memorial de casación y su respectiva Resolución, se concluye que el Auto Supremo cuestionado no respondió todos los agravios planteados en el recurso de casación, pues no se pronunció respecto a los aspectos antes referidos dentro de dicho recurso, además de no pronunciarse de manera fundamentada al emitir el Auto Supremo 475 ahora impugnado, incumpliendo de esta forma su deber jurisdiccional de motivar su resolución; es decir, que no respondieron a cada punto de la apelación conforme disponen los arts. 192 y 236 del CPC, reclamando además que no se valoraron las pruebas de manera integral que fueron parte indisoluble del proceso ordinario sobre indemnización por enriquecimiento ilegítimo y pago de daños y perjuicios.

De todo lo expuesto, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se concluye la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación denunciados por la parte accionante,  incumpliendo de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus fallos; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, deben dictar una nueva resolución resolviendo el recurso de casación y pronunciándose de manera motivada, de acuerdo a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a la seguridad jurídica invocada por el accionante, no corresponde su tratamiento por esta instancia constitucional; toda vez que, de acuerdo a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, entre otras, dejó claramente establecido que “la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por la  acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Norma Suprema, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el       art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 222/2015 de 30 de abril, cursante de    fs. 278 a 280 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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