SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante a fs. 152, manifestaron que: i) Conforme los antecedentes que relatan la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que se pretende tutela constitucional por la aparente vulneración de derechos originada en la emisión del Auto Supremo 475, pronunciado por Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal señalado, autoridades que cesaron en sus funciones, lo que imposibilitó informar sobre los términos y fundamentos en los cuales se habría dictado el Auto Supremo de referencia; y, ii) Sin embargo a ello, la Sala Civil del indicado Tribunal estará atenta a la determinación del Tribunal de garantías a efectos de cumplir con lo que disponga.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 179/2008 de 10 de junio (Conclusión II.3), interpuesto por el BCB, impetrando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, se extraen los siguientes argumentos: i) Desde la contestación a la demanda ordinaria, la parte accionante explicó y planteó como defensa la aplicación de los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, 1 de la Ley de Organización Judicial, 1 del CPC, 433 437 y 523, del CC, tal como se demuestra del contenido de la respuesta negativa a la demanda y en los agravios del recurso de apelación, y a efectos de explicar las razones legales que dieron lugar al débito efectuado en las cuentas del BNB;     ii) El art. 1 del Ccom, fue planteado como fundamento legal del BCB, ante la inexistencia de norma legal que defina o reglamente la modalidad de la sindicación en la época de la aprobación y otorgación del crédito por el BCB a los tres bancos, y ante la transitoriedad de la operación de refinanciamiento por la que se agruparon temporalmente los bancos BIBSA, BHN Multibanco y BNB. No obstante, la Jueza y el Tribunal Superior en grado debían necesariamente considerar las previsiones del Código de Comercio cuyo art. 1 dispone que: “El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código…”; iii) En relación al art. 33 de la CPE, se denunció su violación, porque el Auto de Vista utilizó como referencia en su fallo la previsión del art. 7 numeral 22 de la Ley 2297, no obstante, la Ley en mención no podía aplicarse, porque la misma no tiene efecto retroactivo a hechos acontecidos en 1991; y, iv) Con referencia al art. 196.2 con relación al art. 239 del CPC, la norma fue creada a efectos de que sin sustanciación se proceda a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, por lo que se demuestra que no se podía exigir un análisis de fondo en cuanto a la aplicación del art. 1 de la Ley de Organización Judicial,  1 del CPC, 1 del CCom y 33 de la CPE, al ser aspectos que incuestionablemente requieren una fundamentación y tramitación en cuanto a su procedencia y también a su aplicación.

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 475, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, señalando los demandados en su tercer considerando concretamente en el punto 3.3, en este caso el Tribunal que emitió el Auto Supremo 475, admite que los Vocales de Segunda instancia que dictaron la Resolución, no hicieron mención a los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, concluyendo que no hay posibilidad de equivocación en el Auto de Vista sobre interpretación errónea de dichas normas, consiguientemente las declaran infundadas. En consecuencia, las autoridades demandadas hicieron una omisión por no considerar la admisión o no de esas disposiciones legales invocadas como erróneamente interpretadas, existiendo una falta de razonamiento en el Auto Supremo, pues solamente hicieron mención que no existe error, sin ningún desarrollo de una motivación y fundamentación.

De lo anteriormente señalado, y de la compulsa entre el memorial de casación y su respectiva Resolución, se concluye que el Auto Supremo cuestionado no respondió todos los agravios planteados en el recurso de casación, pues no se pronunció respecto a los aspectos antes referidos dentro de dicho recurso, además de no pronunciarse de manera fundamentada al emitir el Auto Supremo 475 ahora impugnado, incumpliendo de esta forma su deber jurisdiccional de motivar su resolución; es decir, que no respondieron a cada punto de la apelación conforme disponen los arts. 192 y 236 del CPC, reclamando además que no se valoraron las pruebas de manera integral que fueron parte indisoluble del proceso ordinario sobre indemnización por enriquecimiento ilegítimo y pago de daños y perjuicios.

De todo lo expuesto, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se concluye la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación denunciados por la parte accionante,  incumpliendo de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus fallos; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, deben dictar una nueva resolución resolviendo el recurso de casación y pronunciándose de manera motivada, de acuerdo a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a la seguridad jurídica invocada por el accionante, no corresponde su tratamiento por esta instancia constitucional; toda vez que, de acuerdo a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, entre otras, dejó claramente establecido que “la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por la  acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Norma Suprema, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.