SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción presentada y agregó que: 1) El BCB fue enfático en señalar que los Jueces de grado no hicieron caso a la aplicación exacta de los arts. 1 de la Ley de Organización Judicial, 523 del CC, 347, 367, 368 y 365 del Ccom, y todo ello decantó que el Auto Supremo 475, declare improcedente e infundado el recurso de casación, por lo que se vulneró los derechos y garantías constitucionales, ya que no hubo una apreciación objetiva de la normativa que el BCB en las instancias respectivas denunció como infringida y dicho Auto Supremo hizo una explicación apartada de la verdad objetiva del caso e ingresó a rechazar el recurso de casación bajo aspectos informales que no iban con el caso en si; y, 2) A la fecha de la suscripción del convenio de los tres bancos, estaba vigente el Código de Comercio y una Ley de Bancos, que no establecía la sindicación de cartera; entonces, definitivamente se demostró que estaban en vigencia las normas que se referían a las asociaciones accidentales, en el mismo sentido se solicitó a las autoridades jurisdiccionales se aplique el art. 1 del CPC, que establece que es obligación de los jueces resolver la demanda en base a leyes vigentes; es decir, en el presente caso, existía la obligación de aplicar el Código de Comercio. Asimismo, con el mencionado Auto Supremo se causó un estado de incertidumbre, porque no se cumplió con el art. 33 de la CPE abrogado eso quiere decir que el Auto de Vista estableció en su contenido la aplicación de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, “¿cómo es posible que el Auto de Vista pretenda aplicar una norma del 2001 a hechos que se suscitaron en vigencia del año 1991?” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR