SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 222/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 278 a 280 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 475, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que la Sala Civil de dicho Tribunal, proceda a pronunciar uno nuevo, resolviendo el recurso de casación en el fondo, pronunciándose sobre la interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas en dicho recurso deducido por la entidad accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al debido proceso, implica que las causas sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional deban ser substanciadas conforme a la normativa aplicable a cada supuesto procesal; en el caso concreto, se tiene que el Auto Supremo 475 impugnado, que declaró improcedente del recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, teniendo la desestimación del recurso, con relación a la “interpretación errónea” de los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, invocando en el recurso de casación en el fondo como argumento esencial “…de que el error de interpretación consiste en el error que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, se trata de un error sobre el alcance de la norma; ello implica en consecuencia que los fallos de instancia aplicaron las normas impugnadas. En el caso en examen el tribunal ad que ni siquiera menciona los arts. 1, 365, 366 y 368 del Código de Comercio, consiguientemente no hay posibilidad de que en el fallo de segunda instancia se haya incurrido en error de interpretación de dicha normas legales…” (sic); 2) A tal efecto, corresponde tener presente que de la revisión de los actuados procesales que constan en el expediente, se tiene que la entidad accionante al momento de deducir el recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada por el órgano a quo, expresamente invoca la consideración de los arts. 365, 366 y 368 del Ccom, por lo que tales reglas formaron parte del sistema normativo particular constituido en la relación procesal del juicio ordinario que nos ocupa y si bien respecto a las mismas, no ha mediado pronunciamiento en el Auto de Vista, tales normas al haber sido invocadas en grado de apelación y posteriormente reclamadas en recurso de casación en el fondo, por efecto del principio de exhaustividad que integra el debido proceso, correspondía a la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento respecto a que si ha mediado la “interpretación errónea” de las mismas, argumentando lo que en derecho corresponda, debiendo mediar pronunciamiento sobre ese tema invocado, conclusión a la que se arribó en razón de que las normas citadas han sido articuladas en el recurso de casación en el fondo, viendo tan solo un pronunciamiento elusivo respecto de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR