SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1004/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

a)

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 475, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y,    b) Se emita un nuevo auto supremo, debidamente motivado y fundamentado, se restituya los derechos al debido proceso y a la defensa del BCB, pronunciándose con relación a los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, 1 del CPC, 433 y 437 y 523 del CC.

Enrique José Urquidi Prudencio, en representación del BNB, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 255 a 267, manifestó que:     a) De una adecuada lectura del Auto Supremo 475, las autoridades recurridas realizaron una profunda y clara explicación del porqué no se analizó la pretendida y supuesta incorrecta aplicación de los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom, señalando concretamente que: ‘“…En el caso en examen el tribunal ad quem ni siquiera menciona los arts. 1, 365, 366 y 368 del Código de Comercio, consiguientemente no hay posibilidad de que en el fallo de segunda instancia se haya incurrido en error de interpretación de dichas normas legales, razón por la cual dichas denuncias devienen en infundadas”’ (sic); b) Siendo claro y contundente el anterior razonamiento, por si solo desvirtúa toda la primera parte de la acción de amparo constitucional; el referido Auto Supremo 475 continua señalando que:‘“...el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre determinada ley, corresponde a la parte interesada con la facultad conferida por el art. 196.2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro de plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esa base, puede recurrirse en casación, de manera que el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado”’ (sic); c) Es en base al anterior razonamiento, que tiene pleno y absoluto sustento legal, que pone de manifiesto el verdadero motivo por el que el BCB, interpuso la acción de amparo constitucional, que no es otro que el tratar de subsanar su propia negligencia,  al no haber solicitado al Tribunal de apelación a través de la complementación del Auto de Vista, se pronuncien sobre los arts. 1, 365, 366 y 368 del Ccom. Esa grave e insubsanable omisión, determinó la improcedencia de la acción de defensa, puesto que por ese medio constitucional, no se puede subsanar la falta oportuna del ejercicio de un derecho o recurso; y, d) La parte accionante con la acción de amparo constitucional, pretendió que el Tribunal de garantías analice la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinaria, obligando a éste a salir del marco de sus competencias. Asimismo, a tiempo de señalar las SSCC 1028/2005-R de 29 de agosto y 0085/2006 de 25 de enero, entre otras, solicitó se deniegue la tutela. Además, refiere que el presente medio de defensa interpuesto por el BCB, a pesar de ser bastante ampuloso, no explica la causalidad, por lo que se entiende que la misma tiene el único afán de no dar cumplimiento a los fallos ejecutoriados del proceso civil ordinario que concluyó con el Auto Supremo 475.