SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S1
                                      Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 10993-2015-22-AL
Departamento:            Cochabamba



En revisión la Resolución 08/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 304 vta. a        312 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas, representante sin mandato de María Silvia Saavedra Dorado, contra Vladimir Quiroz Sanjinéz, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, Jorge López Flores y Limber Claure Sandoval, ambos Fiscales de Materia, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 203 a 221, el representante de la accionante expresó lo siguiente.

 
I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante, a través de su representante, denunció que, se abrió proceso penal en su contra (S-405/2006) por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; causa extinguida por el Tribunal Cuarto de Sentencia mediante Resolución de 12 de agosto de 2014. Posteriormente, se abrió un nuevo proceso en contra suya, por los supuestos delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad ideológica y omisión de declaración de bienes y rentas, que culminó con el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2012, que dispuso la extinción de la acción penal en su favor. Empero, denunció que a la fecha de presentación de la acción y con identidad de sujeto, objeto y causa (respecto a los dos procesos anteriores), se activó nuevamente la vía penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, que derivó en la “injusta” (sic) Resolución de imputación formal de 3 de diciembre de 2014.

Acusó este último proceso de arbitrario, por cuanto se omitió aplicar el protocolo establecido por los arts. 92 al 99 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que existió actividad procesal defectuosa absoluta (que según argumentó conllevaba la nulidad de los actos), a causa de: a) No haberse generado “actos válidos” (a su criterio), dentro del proceso ; b) Privarla del juez natural (Juez Octavo de Instrucción en lo Penal) y ser atendido su caso por la Jueza de “Instrucción en lo Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer” (sic); c) Imputar hechos que ya fueron sometidos a dos procesos penales previos, en violación de la prohibición de la persecución penal múltiple; y, d) Aplicar retroactivamente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, vulnerando el principio de legalidad y dejándola en indefensión.

Por otra parte, alegó que la investigación fue ineficiente y carecía de objetividad pues no determinó ni su domicilio, pese a que el mismo ya era de conocimiento de los fiscales ya que constaba no sólo en el Colegio de Abogados (al detentar la accionante dicha profesión), sino también en el Ministerio de Justicia.

 

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló la vulneración de los derechos a la defensa, “juez natural” y el “ne bis in ídem”; y los principios de verdad material, legalidad, irretroactividad de la ley, presunción de inocencia, probidad, transparencia y seguridad jurídica. Citando a tal efecto, los arts. 11.I, 109.I, 113, 115.I, 116.I y II, 117.I y II, 119, 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y VIII de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad de: 1) La Imputación Formal y la providencia que dispuso la remisión de obrados ante la Jueza Anticorrupción (codemandada); y, 2) El decreto de radicatoria emitido por dicha autoridad y todas las actuaciones judiciales posteriores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 2015, tal cual consta del acta cursante de fs. 303 a 304 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándola refirió que, la triple identidad (sujeto, objeto y causa) de los procesos penales, fue evidente debido a “el informe financiero data de 2004, 2005, 2006 y 2007” (sic). Añadió que la fiscalía negó la existencia de otros procesos que guarden relación con el que es objeto de análisis, por lo que consideró que existió “violación del debido proceso, por actividad procesal defectuosa…” (sic).

En la vía de aclaración, solicitó se aclare sobre la inmediatez “en la otorgación de la vía con relación a la premura frente a la posibilidad de la aplicación de medidas cautelares, entendiendo que ésta audiencia no es susceptible de suspensión” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vladimir Quiroz Sanjinéz, Juez Octavo de Instrucción Penal Cautelar, mediante informe cursante a fs. 234, señaló que el proceso penal seguido contra la accionante, fue puesto a su conocimiento el 14 de julio de 2014 y radicado al día siguiente. Posteriormente, el Fiscal solicitó la ampliación de la investigación por el lapso de veinte días, concediéndose lo impetrado por decreto de 4 de agosto del citado año. Finalmente, el 25 de septiembre de la misma gestión, remitió el proceso ante el Juzgado de Anticorrupción y Violencia Familiar.

Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe que cursa a fs. 235 y vta., refirió que conforme a la nota UIF/DIR/19727/2014 remitida por la Unidad de Investigaciones Financieras, el 30 de junio de 2014, se comunicó sobre la existencia del informe UIF/ANL/19702/2014 de 30 de junio; el cual se solicitó sea tomado en cuenta conforme al art. 185 ter. del CPP por lo que se remitieron los antecedentes ante la plataforma para su análisis. Hecho que de ninguna manera conculcó sus derechos. Por otra parte, si la accionante observó que la causa se tramitó vulnerando garantías y derechos, debió activar los recursos procesales aplicables al caso, cuyo conocimiento y resolución correspondía al Juez y en ese sentido, al no ser la acción de libertad la vía idónea para sus reclamos, solicitó denegar la tutela.

Limber Claure Sandoval, Fiscal de Materia demandado, en audiencia informó:      i) El caso tuvo como inicio un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras que fue remitido ante el Fiscal Departamental, quien dispuso su atención por el responsable de plataforma; ii) En relación al domicilio de la accionante, mediante requerimiento, se solicitó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) la información pertinente, estableciéndose que la dirección era “Av. Blanco Galindo Km.3 Villa Busch Sud” (sic), donde se apersonó el investigador sin poder encontrar a la accionante, tal cual consta en el informe de 8 de septiembre de 2014; iii) Se solicitó la información domiciliaria nuevamente al SEGIP, a través de otro requerimiento, determinándose la dirección “c. Walter Zeballos Villa Busch Sud” (sic), lugar que no pudo ser ubicado según detalla el informe de 13 de octubre de 2014, por lo que se procedió a su citación mediante edictos; y,   iv) El anterior fiscal presentó la imputación y al haber sido recientemente asignado al caso, lo único que hizo fue solicitar que se señale audiencia para la aplicación de medidas cautelares, sin que ello signifique que vulneró el debido proceso, o que su persona haya incurrido en los hechos demandados, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer; y, Jorge López Flores, Fiscal de Materia, no presentaron informe, ni se apersonaron en la Audiencia pese a estar legalmente emplazados.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2015 de 8 de mayo, cursante de                 fs. 304 vta. a 312 vta., por la que denegó la tutela, declarándola “improcedente”. Bajo los siguientes fundamentos: a) El argumento central de la conculcación al debido proceso, por actividad procesal defectuosa que se originó en defectos absolutos que conllevan la nulidad (la defectuosa notificación a la ahora accionante, no obstante que los datos de su domicilio real se habían otorgado en otros procesos penales; la remisión del proceso ante la Jueza Primera de Anticorrupción y de Violencia Familiar, conculcación al “non bis in idem”, la cosa juzgada e irretroactividad de la ley); b) Pese a que la                     SCP 0217/2014, estableció la posibilidad de denunciar la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, conforme a la SCP 0434/2014 de 25 de febrero, por la subsidiariedad excepcional en la presente acción tutelar, se requería que la accionante se encuentre en “absoluto estado de indefensión o que haya agotado los medios de impugnación intraprocesales” (sic); c) De la documentación presentada por el Fiscal Limber Claure Sandoval, el Ministerio Público procuró por los medios establecidos por Ley ubicar a la accionante para notificarla, por lo que no se actuó a sus espaldas como ella denunció, ni se la colocó en indefensión, sino que se procedió conforme a lo establecido por el art. 165 del CPP; d) Respecto a los medios de impugnación intraprocesales, del cuaderno de investigaciones del caso, se tuvo que la accionante no presentó ningún escrito, ni observación a las actuaciones fiscales, ni jurisdiccionales, no planteó incidentes sobre su eventual indebido procesamiento, la supuesta violación de sus derechos; e) Con relación a la incompetencia, la accionante debió aplicar lo establecido por el art. 308.2 del CPP, concordante con el art. 310 del mismo cuerpo legal; f) Acerca de la cosa juzgada ampliamente argüida, debió aplicar las excepciones establecidas por el art. 308.5.6 del CPP; y, g) Sobre la actividad procesal defectuosa, debió actuar conforme a los arts. 167 y siguientes del CPP; por lo que habiendo tenido las vías y mecanísmos oportunos para reclamar los aspectos cuestionados (de forma previa a activar su acción de libertad), sin que ello haya ocurrido, correspondió denegar la tutela.

Respondiendo a la aclaración solicitada por la accionante, estableció que la resolución emitida, contiene aspectos de hecho y de derecho por lo que “siendo claros los términos” (sic) en los que se emitió, se declaró improcedente la petición efectuada.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 26 de junio de 2014, por informe UIF/LEG/19424/2014, el Analista Legal de atención de casos de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), recomendó remitir los antecedentes del caso ante la autoridad competente, para su correspondiente persecución penal y posterior sanción; tras haberse identificado operaciones sospechosas vinculadas a presuntos delitos de corrupción en el accionar de María Silvia Saavedra Dorado, ahora accionante (fs. 236 a 250).

II.2.  El 30 de junio de 2014, mediante nota, se remitió el referido informe ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien derivó el caso ante la “Plataforma del Edificio Abugoch” (sic) para su análisis pertinente, por lo que se realizó la apertura del caso y se designó al Fiscal de Materia, Jorge López Flores (codemandado) (fs. 252 a 254 vta.).

II.3. El 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se libró orden de citación a objeto de que preste su declaración; empero, no pudo ser ubicada en la Avenida Blanco Galindo kilómetro tres y medio, Zona Villa Busch; por lo que se requirió información del SEGIP, determinándose que María Silvia Saavedra Dorado vivía en “C./W Zeballos S/N – Villa Busch Sud” (sic), lugar donde tampoco fue habida disponiéndose su notificación mediante edictos de 17 y 27 de octubre de 2014 (fs. 256 a 265).

II.4.  El 3 de diciembre de 2014, el Fiscal Jorge López Flores (codemandado), elaboró la solicitud de aplicación de medidas cautelares e imputó formalmente a la ahora accionante por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 292 a 297 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, denunció que a la fecha de presentación de la acción y con identidad de sujeto, objeto y causa (respecto a los dos procesos anteriores), se abrió en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que derivó en la “injusta” (sic) Resolución de imputación formal de 3 de diciembre de 2014. Acusó que, en este último proceso, se omitió aplicar el protocolo establecido por los arts. 92 al 99 del CPP, además de que existió actividad procesal defectuosa absoluta (que según argumentó, conllevaba la nulidad de los actos), a causa de: 1) No haberse generado “actos válidos” (a su criterio), dentro del proceso; 2) Privarla del juez natural (Juez Octavo de Instrucción en lo Penal) y ser atendido su caso por la Jueza de “Instrucción en lo Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer” (sic); 3) Imputar hechos que ya fueron sometidos a dos procesos penales previos, en violación de la prohibición de la persecución penal múltiple; y, 4) Aplicar retroactivamente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, vulnerando el principio de legalidad y dejándola en indefensión, hechos por los cuales alegó que se soslayaban sus derechos a la defensa, debido proceso, “juez natural” y el “ne bis in ídem”; y los principios de verdad material, legalidad, irretroactividad de la ley, presunción de inocencia, probidad, transparencia y seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.La tutela al debido proceso y su activación a través de la Acción de Libertad

La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional…' (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (Las negrillas son nuestras). La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

En este contexto, tras el fundamento realizado tanto por el representante de la accionante, como por el Tribunal de garantías, en la resolución de la acción de libertad que se encuentra en análisis, es menester puntualizar que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, ha sido reconducida a partir de SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que establece (haciendo alusión a la SPC 0217/2014): “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso. Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas fueron añadidas).

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.  (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante, denunció que a la fecha de interposición de la acción y con identidad de sujeto, objeto y causa (respecto a dos procesos anteriores), se abrió en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que derivó en la “injusta” (sic) Resolución de imputación formal de 3 de diciembre de 2014.

Acusa que, en este último proceso, se omitió aplicar el protocolo establecido por los arts. 92 al 99 del CPP, además de que existió actividad procesal defectuosa absoluta (que según argumentó conllevaba la nulidad de los actos), a causa de: i) No haberse generado “actos válidos” (a su criterio), dentro del proceso; ii) Privarla del juez natural (Juez Octavo de Instrucción en lo Penal) y ser atendido su caso por la Jueza de “Instrucción en lo Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer” (sic); iii) Imputar hechos que ya fueron sometidos a dos procesos penales previos, en violación de la prohibición de la persecución penal múltiple; y, iv) Aplicar retroactivamente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, vulnerando el principio de legalidad y dejándola en indefensión, hechos por los cuales alegó que se han soslayado sus derechos a la defensa, debido proceso, “juez natural” y el “ne bis in ídem”; y los principios de verdad material, legalidad, irretroactividad de la ley, presunción de inocencia, probidad, transparencia y seguridad jurídica.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Con relación a problemática invocada por la accionante, a través de su representante, conforme a los antecedentes que informan el caso, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la actividad procesal defectuosa que (a su juicio) viene provocando que sea procesada más de una vez por los mismos hechos, así como que genera causales de nulidad absoluta de los actos que han derivado en su imputación formal; bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, la accionante pretende, a través de la presente acción de libertad, que se tutele el debido proceso, en este sentido, si bien fundó su petición en la SCP 217/2014 de 5 de febrero; empero, se tiene que la jurisprudencia constitucional que utilizó, ha sido reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.

Más allá de lo aseverado, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por el representante de la accionante en la audiencia de su acción de libertad; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, o haya puesto en peligro su vida, pues la supuesta persecución múltiple por los mismos hechos y la actividad procesal defectuosa que denunció, no guardan relación directa con la privación o disminución de su derecho a la libertad o a la vida, a no haber sido la causa de la conculcación o disminución de los mismos, más aún si se encuentra gozando de libertad; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante esta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos actos lesivos no restringen ese su derecho, aspecto que se hace aún más evidente con el petitorio planteado que no guarda relación alguna con el objeto de tutela de la acción de libertad, situación que impide a este tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela  solicitada, aunque utilizando diferentes argumentos y un término inadecuado (al declararla “improcedente”), actuó en forma correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR  la  Resolución  08/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 304 vta. a 312 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO

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