SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

denegó

La Jueza Tercera de Sentencia Penal de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2015 de 8 de mayo, cursante de                 fs. 304 vta. a 312 vta., por la que denegó la tutela, declarándola “improcedente”. Bajo los siguientes fundamentos: a) El argumento central de la conculcación al debido proceso, por actividad procesal defectuosa que se originó en defectos absolutos que conllevan la nulidad (la defectuosa notificación a la ahora accionante, no obstante que los datos de su domicilio real se habían otorgado en otros procesos penales; la remisión del proceso ante la Jueza Primera de Anticorrupción y de Violencia Familiar, conculcación al “non bis in idem”, la cosa juzgada e irretroactividad de la ley); b) Pese a que la                     SCP 0217/2014, estableció la posibilidad de denunciar la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, conforme a la SCP 0434/2014 de 25 de febrero, por la subsidiariedad excepcional en la presente acción tutelar, se requería que la accionante se encuentre en “absoluto estado de indefensión o que haya agotado los medios de impugnación intraprocesales” (sic); c) De la documentación presentada por el Fiscal Limber Claure Sandoval, el Ministerio Público procuró por los medios establecidos por Ley ubicar a la accionante para notificarla, por lo que no se actuó a sus espaldas como ella denunció, ni se la colocó en indefensión, sino que se procedió conforme a lo establecido por el art. 165 del CPP; d) Respecto a los medios de impugnación intraprocesales, del cuaderno de investigaciones del caso, se tuvo que la accionante no presentó ningún escrito, ni observación a las actuaciones fiscales, ni jurisdiccionales, no planteó incidentes sobre su eventual indebido procesamiento, la supuesta violación de sus derechos; e) Con relación a la incompetencia, la accionante debió aplicar lo establecido por el art. 308.2 del CPP, concordante con el art. 310 del mismo cuerpo legal; f) Acerca de la cosa juzgada ampliamente argüida, debió aplicar las excepciones establecidas por el art. 308.5.6 del CPP; y, g) Sobre la actividad procesal defectuosa, debió actuar conforme a los arts. 167 y siguientes del CPP; por lo que habiendo tenido las vías y mecanísmos oportunos para reclamar los aspectos cuestionados (de forma previa a activar su acción de libertad), sin que ello haya ocurrido, correspondió denegar la tutela.