SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian a través de la presente acción de libertad que el 26 de abril de 2015, fueron privados de su libertad por personas particulares quienes los llevaron a la FELCC de Santa Cruz, lugar donde se les informó que existía una denuncia en su contra la que desconocían al no haber sido notificados con ningún actuado procesal, manifestando que al momento de su detención no se configuraban los elementos del art. 230 del CPP.

De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que Herme Wilmer Justiniano Antelo presentó denuncia contra quien fuera el autor del delito de hurto el 2 de abril de 2015, asimismo consta a través de la comunicación de inicio de investigaciones que ésta fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz la misma fecha (Conclusión II.1.), así, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -autoridad a cargo del control jurisdiccional- la Resolución de imputación formal (Conclusión II.2.), y habiéndose programado audiencia de medidas cautelares, la autoridad referida dispuso la suspensión condicional del proceso, considerándose todos los elementos presentados en su oportunidad (Conclusión II.3.).

Aspectos que, permiten aseverar que los accionantes, tenían pleno conocimiento e identificación de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso investigativo penal iniciado en su contra; por lo que, ante los actos lesivos que hubieren cometido los particulares, el Fiscal de Materia y la policía -hoy demandados-, correspondía que los actos denunciados sean previamente puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal quien tiene la obligación de controlar las garantías constitucionales conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior; teniendo, en consecuencia, los accionantes la posibilidad de acudir ante el Juez encargado del control jurisdiccional, para la protección de sus derechos, y solo en caso de no restituirse los mismos; es decir, que los supuestos actos lesivos persistan, corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, se debe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, denegando la tutela solicitada.