SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad

           Con la finalidad de establecer la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, es menester recalcar que la misma configura una acción tutelar establecida para la protección del derecho a la autodeterminación informativa; en efecto, busca objetar u obtener la eliminación y rectificación de los registros en los diferentes bancos de datos públicos o privadas, ya sean físicos, electrónicos, magnéticos e informáticos.

           Ahora bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 69 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en materia de sustancias controladas, la FELCN cumple funciones de policía judicial, bajo la dirección del fiscal de materia; por lo tanto la actividad investigativa implica la realización de distintos actos conforme lo establecido en el art. 295 de la Norma Adjetiva Penal, entre los que se distingue la facultad de “recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado”. En este sentido, la responsabilidad de obtener y registrar los datos de identificación de personas involucradas en dicha materia de investigación recae en miembros de la Policía Boliviana, específicamente en quienes realizan la labor de policía judicial; por lo tanto, es innegable que el cumplimiento de dicha labor conlleva al registro y administración de datos informáticos y sistematizados respecto a personas que pudieron haber sido sometidas a investigaciones por ilícitos relacionados a la materia de sustancias controladas, dando lugar a la existencia de un banco de datos en dependencias policiales; sin embargo, la información consignada en sede policial no necesariamente se limita a cuestiones inherentes a la investigación de delitos propiamente dicha, sino que, muchas veces los datos almacenados tienen su génesis en asuntos de carácter meramente administrativo que concluyeron en esas dependencias sin siquiera merecer una investigación bajo el control jurisdiccional; por consiguiente, es evidente que la integridad de los derechos fundamentales conexos a la autodeterminación informativa sean vulnerados como consecuencia del mal uso de la información acumulada en dichas instancias.

           Ahora bien, la norma procesal penal contenida en los arts. 69 y 297 del CPP, establece que la Policía Boliviana participa en la investigación de ilícitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público; y, concretamente, en materia de sustancias controladas la FELCN actúa bajo la dirección del Fiscal de Materia; en consecuencia, la labor de policía judicial no es una tarea autónoma ni está librada la mera voluntad de los efectivos policiales, sino que responde a las directrices impartidas desde el Ministerio Público. En este sentido, los datos informáticos almacenados en sede policial, entre tanto se encuentren vinculados con materia investigativa criminal, no pueden ser cancelados o modificados por los miembros de la Policía Boliviana, precisamente porque las decisiones en materia investigativa criminal emergen de los fiscales de materia; en consecuencia, si la investigación ameritó la apertura del control jurisdiccional, la autoridad competente para conocer solicitudes inherentes al derecho a la autodeterminación informativa -acceso a los datos almacenados, objeción, eliminación y rectificación de antecedentes- atañe al juez que conoció la causa; mientras que si por alguna razón la investigación concluyó en sede administrativa, provocando la obtención de datos personales que constituyen antecedentes policiales, corresponde que sean conocidas por el representante del Misterio Público, inclusive el Fiscal Departamental, en caso de negativa del Fiscal de Materia.