SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

denegó

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 020/2015 de 13 de abril, cursante de fs. 105 a 106 vta., por la que denegó la tutela respecto a la Fiscal de Materia demandada por falta de legitimación activa y concede la tutela con relación a la autoridad jurisdiccional demandada; disponiendo en consecuencia que dicha autoridad deje sin efecto el traslado del decreto de 8 de abril de 2015, y se pronuncie concediendo o denegando la solicitud de reposición efectuada por el accionante, conforme determina el art. 402 del CPP, con los siguientes fundamentos: a) Sobre la intervención de la representante del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la acción la acción de libertad se refiere a una actuación jurisdiccional, no se ha establecido que haya tenido que ver con el señalamiento de audiencia y posteriores trámites; es decir, esta autoridad carece de legitimación pasiva; b) La Jueza demandada, considera que el impetrante de tutela ha agotado las vías al plantear el recurso de reposición; c) La autoridad jurisdiccional emitió providencia señalando audiencia de medidas cautelares para el 6 de abril de 2015 a horas 10:30, habiendo presentado el accionante recurso de reposición el 7 de abril de 2015 a horas 14:00, providenciado conforme a procedimiento; es decir, dentro de las veinticuatro horas; disponiendo traslado a las partes con dicha solicitud, que tampoco fue notificado hasta el día de hoy;    d) El informe enviado por la Jueza demandada no hace referencia al planteamiento de reposición ya que la acción de libertad fue presentada el 9 de abril de 2015, refiriendo que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro del plazo establecido por ley; pese a ello, en el expediente consta que para esa fecha ya cursaba el decreto que ponía en conocimiento de las partes el indicado recurso; sin embargo, hasta el día de audiencia de amparo no cursan las notificaciones con el traslado; e) Resulta gravoso a los derechos del accionante el hecho de que la Jueza ante un planteamiento de recurso de reposición haya dispuesto “poner en conocimiento de las partes” (sic), cuando procedimentalmente no corresponde hacerlo, ya que el art. 402 del CPP, es claro y expreso al determinar que se debe resolver “sin sustanciación” (sic); es decir, sin correr traslado como indebidamente lo hizo, actuación completamente dilatoria; y, f) Sobre el principio de concentración de actos dentro de un proceso, si bien se advierte que la Jueza en anteriores oportunidades dentro de este mismo caso ha señalado audiencia haciendo referencia que en concentración de actos la solicitud de medidas cautelares será considerada en audiencia conclusiva, no es menos cierto que este principio no es de cumplimiento obligatorio, siendo potestativo de la Jueza determinar dicha situación en base a su responsabilidad funcionaria, por lo que este aspecto no puede ser objeto de un recurso extraordinario de acción de libertad como hoy se pretende.