SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
Fragmento 16
En el caso que nos ocupa, el accionante por intermedio de sus representantes, considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa en su veritente en el derecho a ser oído; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Departamento de La Paz, en respuesta a la solicitud de audiencia conclusiva y consideración de medidas cautelares -presentado por el querellante-, mediante decreto de 27 de febrero de 2015, dispuso que ambas solicitudes serán consideradas en audiencia conclusiva; posteriormente, la Jueza demandada, mediante decreto de 30 de marzo del mismo año, contrariamente fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 9 de abril del referido año; consiguientemente, interpuso recurso de reposición contra la aludida providencia, solicitando dejar sin efecto el señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares; sin embargo, en lugar de resolver, innecesariamente dispuso correr en traslado a las partes, provocando dilación injustificada en detrimento de sus derechos invocados en la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘”
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17